Sentencia nº Rol 3381-17 de Tribunal Constitucional, 26 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 694331977

Sentencia nº Rol 3381-17 de Tribunal Constitucional, 26 de Septiembre de 2017

Fecha26 Septiembre 2017

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Con fecha 6 de marzo de 2017, E.R.M. y J.M.C.I. deducen requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 22°, incisos primero, segundo, quinto y octavo del DFL N° 707, para que surta efectos en los autos sobre giro doloso de cheques, seguidos ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, bajo el RIT 333-2017, RUC 1710000918-8.

Precepto legal cuya aplicación se impugna.

El texto de los preceptos legales impugnados disponen, en su parte ennegrecida:

Decreto con Fuerza de Ley N° 707.

Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de

la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

(…)

Artículo 22.- El librador deberá tener de antemano fondos o créditos disponibles suficientes en cuenta corriente en poder del Banco librado. El librador que girare sin este requisito o retirare los fondos disponibles después de expedido el cheque, o girare sobre cuenta cerrada o no existente, o revocare el cheque por causales distintas de las señaladas en el artículo 26, y que no consignare fondos suficientes para atender al pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales, dentro del plazo de tres días contados desde la fecha en que se le notifique el protesto, será sancionado con las penas de presidio indicadas en el artículo 467 del Código Penal, debiendo aplicarse las del N° 3), aun cuando se trate de cantidades inferiores a las ahí indicadas.

El plazo a que se refiere el inciso anterior se suspenderá durante los días feriados.

En todo caso será responsable de los perjuicios irrogados al tenedor.

No servirá para eximirse de responsabilidad la circunstancia de haberse girado el cheque sin fecha o a una fecha posterior a la de su expedición.

Los fondos deberán consignarse a la orden del Tribunal que intervino en las diligencias de notificación del protesto, el cual deberá entregarlos al tenedor sin más trámite.

Para todos los efectos legales, los delitos que se penan en la presente ley se entienden cometidos en el domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el Banco.

El pago del cheque, los intereses corrientes y las costas judiciales, si las hubiere, constituirá causal de sobreseimiento definitivo, a menos que de los antecedentes aparezca en forma clara que el imputado ha girado el o los cheques con ánimo de defraudar. El sobreseimiento definitivo que se decrete en estos casos no dará lugar a la condena en costas prevista en el artículo 48 del Código Procesal Penal.

La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras adoptará medidas de carácter general conducentes a impedir que quienes fueren sobreseídos en conformidad al inciso 8° o condenados por infracción a este artículo, puedan abrir cuenta corriente bancaria durante los plazos que, según los casos, determine. El respectivo juez de garantía o tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso, comunicará a la Superintendencia la circunstancia de encontrarse una persona en alguna de las situaciones recién aludidas, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución correspondiente.

Asimismo, la Superintendencia dictará normas de carácter general destinadas a sancionar con multa a aquellos Bancos respecto de los cuales pueda presumirse que, por el número de cheques que protesten en cada semestre, no dan cumplimiento cabal a las instrucciones sobre apertura de cuentas corrientes bancarias.

;

Síntesis de la gestión pendiente.

En relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento, los actores reseñan que se sigue en su contra ante el 7° Juzgado de Garantía de Santiago causa penal en delito de acción penal privada por delito de giro doloso de cheques.

La acción iniciada guarda relación con la presunta emisión de un cheque girado por los señores C. y R. por la suma de $115.000.000.-, protestado por causal falta de fondos.

Se encuentra pendiente, a esta fecha, la realización de la audiencia de conciliación y eventual preparación de juicio oral.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del tribunal.

Los actores refieren que la preceptiva impugnada generaría, en su aplicación en la gestión penal pendiente, diversos resultados contrarios a la Carta Fundamental.

En cuanto al principio de legalidad penal y reserva legal de los delitos y las penas, del artículo 19, numeral , incisos octavo y noveno, en relación a los artículos y 64 de la Constitución Política, señalan que fijar delitos y penas es indiscutiblemente una materia comprendida dentro de las garantías constitucionales, indelegables por mandato expreso del artículo 64 de la Carta Fundamental, que prohíbe normarlas vía legislación delegada.

Los preceptos constitucionales buscan que sea sólo la ley sea la que establece delitos, y en la forma prescrita por el Texto Fundamental.

De esta forma, la Ley Delegatoria N° 18.127, de 1982, habilitó a fijar textos refundidos, incorporando derogaciones expresas o tácitas y cambios formales, en un contexto en que la Constitución de 1980 no contempló una norma transitoria que dejara a salvo los Decretos con Fuerza de Ley anteriores a ella que se refieran a materias de delegación prohibida, lo cual hace más patente su inconstitucionalidad.

Así, en los preceptos impugnados no se está en presencia de una ley en sentido estricto y, por ende, la preceptiva impugnada no puede ser fuente del Derecho Penal, dado que tanto la conducta típica como la sanción aparejada a ésta, se encuentran establecidas en un Decreto con Fuerza de Ley creado en uso de una potestad delegada.

Por otra parte, argumentan como infringido el principio de culpabilidad, así como su función, y concluyen que la preceptiva impugnada establece un estatuto de responsabilidad penal objetiva, por lo que presume de derecho la responsabilidad penal y se impone una pena aflictiva a un acto o conducta carente de dolo y culpabilidad, que sería atípico, en que los actores habrían girado un cheque entregado con tiempo de antelación, sólo con la finalidad de garantizar cuestiones contractuales.

A este respecto, refieren que en la gestión judicial pendiente, la aplicación del precepto impugnado genera en la imposibilidad de generar prueba en contrario para desacreditar la objetivización con que, eventualmente, serían sancionados, ya que no hubo de su parte dolo con ánimo de defraudar.

Unido a lo anterior, mencionan como vulnerada la prohibición de la prisión por deudas, a la luz del artículo 19 de la Carta Fundamental, en sus numerales 1° y 7°, en relación a su artículo 5º, inciso segundo. A este respecto, enuncian que a partir de las garantías de la integridad física y síquica, libertad personal y seguridad individual, se construye la prohibición de la prisión por deudas en relación a los artículos 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.7 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En este apartado, hacen presente que la aplicación de la norma reprochada genera la privación de su libertad, como consecuencia del no pago de un cheque cuyo objeto era garantizar el pago futuro de los créditos concedidos, transformándose en el supuesto prohibido por el Constituyente, esto es, una verdadera prisión dado un incumplimiento contractual civil o comercial.

En cuanto al principio de proporcionalidad de los delitos y las penas, invocan como infringidos los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política. Exponen que en materia penal la intervención del Estado debe ser restringida, de tal manera que si el objetivo de proteger el bien jurídico se satisface por vías diferentes a la sanción penal, deben preferirse éstas en lugar de establecer o crear un delito con la correspondiente sanción o pena.

Así, argumentan que el derecho de castigar del Estado debe ser ejercido de manera racional y limitada, ya que es una excepción a la regla general de la libertad de los individuos. De esta forma, sostienen que no resulta adecuado para satisfacer el interés jurídico del tenedor del cheque y acreedor suyo, la aplicación de una gravosa sanción penal, cuestión que no garantizará que la obligación civil incumplida sea satisfecha.

Tramitación.

Los requerimientos causa R.N.°s 3381-17-INA y 3382-17-INA se acogieron a trámite a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 15 de marzo de 2017, oportunidad en la que fue suspendido el procedimiento en la gestión en que incide, oficiándose a tal efecto y, previo traslado a las partes de la gestión pendiente, fueron declarados admisible en resolución del día 10 de abril de 2017.

Luego, con fecha 26 de mayo de 2017, fueron acumuladas ambas presentaciones, a efectos de su tramitación conjunta bajo la causa Rol N° 3381-17-INA. Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes interesadas de la gestión pendiente, no fueron evacuadas observaciones a tal respecto.

Vista de la causa y acuerdo.

Con fecha 3 de agosto de 2017 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos por los requirentes de los abogados doña Catherine Lathrop Rossi y Sebastián Vargas Sandoval. Con igual fecha se adoptó acuerdo de estilo.CONSIDERANDO:

I.- Asuntos sobre los que no corresponde a esta M. pronunciarse.

PRIMERO.- Que, antes de entrar al fondo, consideramos necesario formular algunas precisiones relevantes.

En primer lugar, cabe advertir que la determinación de si la conducta desplegada por los requirentes resulta subsumible o no en la norma...

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