Sentencia nº Rol 8698-20 de Tribunal Constitucional, 15 de Septiembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 848000036

Sentencia nº Rol 8698-20 de Tribunal Constitucional, 15 de Septiembre de 2020

Fecha15 Septiembre 2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 8698-2020

[15 de septiembre de 2020]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 22, INCISOS PRIMERO, SEGUNDO, QUINTO Y OCTAVO, DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 707 QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY SOBRE CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS Y CHEQUES

EDUARDO J.L.G.

EN PROCESO PENAL RUC N° 1910064473-0, Y RIT N° 14269-2019, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE GARANTÍA DE SAN BERNARDO

VISTOS:

Con fecha 11 de mayo de 2020, E.J.L.G. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 22, incisos primero, segundo, quinto y octavo, del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en el proceso penal RUC N° 1910064473-0, y RIT N° 14269-2019, seguido ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Decreto con Fuerza de Ley N° 707 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques

(…)

Artículo 22.- El librador deberá tener de antemano fondos o créditos disponibles suficientes en cuenta corriente en poder del Banco librado. El librador que girare sin este requisito o retirare los fondos disponibles después de expedido el cheque, o girare sobre cuenta cerrada o no existente, o revocare el cheque por causales distintas de las señaladas en el artículo 26, y que no consignare fondos suficientes para atender al pago del cheque, de los intereses corrientes y de las costas judiciales, dentro del plazo de tres días contados desde la fecha en que se le notifique el protesto, será sancionado con las penas de presidio indicadas en el artículo 467 del Código Penal, debiendo aplicarse las del N° 3), aun cuando se trate de cantidades inferiores a las ahí indicadas.

El plazo a que se refiere el inciso anterior se suspenderá durante los días feriados.

En todo caso será responsable de los perjuicios irrogados al tenedor.

No servirá para eximirse de responsabilidad la circunstancia de haberse girado el cheque sin fecha o a una fecha posterior a la de su expedición.

Los fondos deberán consignarse a la orden del Tribunal que intervino en las diligencias de notificación del protesto, el cual deberá entregarlos al tenedor sin más trámite.

Para todos los efectos legales, los delitos que se penan en la presente ley se entienden cometidos en el domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el Banco.

El pago del cheque, los intereses corrientes y las costas judiciales, si las hubiere, constituirá causal de sobreseimiento definitivo, a menos que de los antecedentes aparezca en forma clara que el imputado ha girado el o los cheques con ánimo de defraudar. El sobreseimiento definitivo que se decrete en estos casos no dará lugar a la condena en costas prevista en el artículo 48 del Código Procesal Penal.

La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras adoptará medidas de carácter general conducentes a impedir que quienes fueren sobreseídos en conformidad al inciso 8° o condenados por infracción a este artículo, puedan abrir cuenta corriente bancaria durante los plazos que, según los casos, determine. El respectivo juez de garantía o tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso, comunicará a la Superintendencia la circunstancia de encontrarse una persona en alguna de las situaciones recién aludidas, dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución correspondiente. Asimismo, la Superintendencia dictará normas de carácter general destinadas a sancionar con multa a aquellos Bancos respecto de los cuales pueda presumirse que, por el número de cheques que protesten en cada semestre, no dan cumplimiento cabal a las instrucciones sobre apertura de cuentas corrientes bancarias.

Asimismo, la Superintendencia dictará normas de carácter general destinadas a sancionar con multa a aquellos Bancos respecto de los cuales pueda presumirse que, por el número de cheques que protesten en cada semestre, no dan cumplimiento cabal a las instrucciones sobre apertura de cuentas corrientes bancarias.

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(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Refiere la requirente que, con fecha 8 de enero de 2020, fue presentada en su contra querella por el delito de giro doloso de cheques, figura penal contemplada en el precepto legal actualmente impugnado, en el marco de un proceso penal seguido ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo.

El contenido de la querella dice relación con el giro a favor del querellante, con cargo a su cuenta corriente del Banco BCI, de ocho cheques, todos por $450.000 (cuatrocientos cincuenta mil pesos) y que en total suman la cantidad de $3.600.000 (tres millones seiscientos mil pesos), todos los cuales fueron protestados por Orden de No Pago.

Explica que tales instrumentos fueron entregados como parte de una práctica habitual en el mercado de arriendos de bienes inmuebles, cual es, la entrega de doce cheques para garantizar el cumplimiento de la obligación de pagar el arriendo pactado, razón por la cual, ellos fueron fechados con una periodicidad mensual.

Señala que fue celebrada audiencia de procedimiento por delito de acción penal privada con fecha 8 de enero de 2020. A su vez, en audiencia de fecha 19 de febrero de 2020 tuvo lugar discusión respecto sobreseimiento definitivo de la causa, negándose lugar a ello, y procediéndose a la preparación de juicio oral. Seguidamente fue fijada fecha para audiencia de realización de juicio oral, suspendiéndose aquello por orden de esta M..

Afirma que en la especie se vulneran los principios de la legalidad penal, culpabilidad, presunción de inocencia, prohibición de la prisión por deudas, y proporcionalidad.

La aplicación del precepto impugnado vulnera el principio de legalidad y de reserva legal, al aplicar normas penales que fueron creadas por medio de un Decreto con Fuerza de Ley en uso de una potestad delegada, y cuyo contenido estaría proscrito por la Constitución.

Además, las normas impugnadas establecen una presunción de derecho de responsabilidad penal y un reproche penal objetivo, con infracción al principio de culpabilidad.

En igual sentido, la aplicación del precepto legal impugnado produce que el incumplimiento de una obligación pecuniaria pueda derivar en la privación de la libertad, configurando la infracción al principio de prohibición de prisión por deudas.

La infracción al principio de proporcionalidad se produce, además, en cuanto la conducta sancionada y la pena asignada a esta no es idónea, ni necesaria, ni menos, proporcional. La existencia de una infracción se constata dado que el precepto impugnado sanciona con las penas de estafa y otros engaños a una conducta desprovista de dolo, como es el incumplimiento de la obligación de consignar los fondos en el plazo establecido en el precepto legal invocado.

Señala que la jurisprudencia reiterada de los tribunales ordinarios de justicia establece que el cheque en garantía carece de eficacia y validez, ya que sólo puede ser girado en pago de obligaciones o en comisión de cobranza y no en garantía o para caucionar obligaciones futuras, que existirían con posterioridad al giro del cheque, de lo que se sigue que no se configura el giro doloso cuando son protestados por falta de fondos.

La Corte Suprema ha señalado que la dación en garantía del documento mercantil implica desvirtuar el cheque como tal, puesto que éste es, por esencia, una orden de pago. Así, entenderlo de otra manera implicaría alterar sustancialmente la naturaleza del documento e introducir efectos jurídicos que no han sido contemplados por el legislador.

La aplicación de los preceptos legales impugnados, en especial lo prescrito en el inciso quinto del artículo 22 referido, genera además una imposibilidad de prueba en contrario que permita al querellado acreditar que el documento fue girado a plazo como instrumento crediticio al establecer el precepto que: “No servirá para eximirse de responsabilidad la circunstancia de haberse girado el cheque sin fecha o a una fecha posterior”. Ello ha generado en el caso concreto que, para el juicio oral simplificado, no podrá probar la circunstancia de haber girado el cheque a fecha con el fin de descartar el dolo en la conducta en cuestión, reafirmando, en definitiva, la responsabilidad penal objetiva de estas normas en plena infracción del principio de culpabilidad y desvirtuando además este artículo el principio de la libertad probatoria consagrada en el Código Procesal Penal.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala de esta M., con fecha 22 de mayo de 2020, a fojas 86. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 10 de junio de 2020, a fojas 145, confiriéndose traslados de estilo.

A fojas 154 la parte querellante evacuó traslado abogando por el rechazo del libelo. Para ello aduce, en síntesis, las siguientes razones:

La requirente confunde la persecución penal con materias civiles. No obstante, no es el incumplimiento de una obligación civil lo que genera el delito imputado, sino que el accionar contra ley por parte del querellado al expedir cheques y revocarlos sin causal legal. El requirente yerra, además, en sostener la vulneración al principio de legalidad, por cuanto en ningún caso, el poder ejecutivo...

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