Sentencia de Tribunal L.g.b. Ohiggins, 19 de Julio de 2016
Ruc | GR-19-00003-2016 |
Fecha | 19 Julio 2016 |
Ric | 16-9-0000066-2 |
Emisor | Tribunal L.G.B. Ohiggins (Chile) |
CAUSA : “MUÑOZ SORIANO CON SII”
RUC Nº : 16-9-0000066-2
RIT N° : GR-19-00003-2016
Rancagua, DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS.
VISTOS:
UNO. La presentación de fojas 1, de fecha 03 de febrero de 2016,
de doña J.M.S. , trabajadora independiente, cedula
nacional de identidad N°13.302.084—5 domiciliada en calle Maria
Ogaz N°965, Los Cesares, comuna de R., quien deduce reclamo
contra en de los giro folios números 6034141516, 6034144306,
6034142086, 6034143636, 6034141016, 6034145666, 6034139986, y
6034142696, todos de fecha 30 de diciembre de 2015, emitidos por
el Servicio de Impuestos Internos, en adelante indistintamente
denominado como el “Servicio“, el “SII”, o el “Sii”,. El actor
funda su reclamo en las razones de hecho y de derecho que, en
síntesis, se exponen a continuación:
Indica la actora que con fecha 30 de diciembre del año 2015,
voluntariamente compareció ante la unidad respectiva del Servicio
de Impuestos Internos de Rancagua a efectos de proceder a
rectificar declaraciones de Impuestos al Valor Agregado de los
periodos Febrero a Junio, Agosto a Septiembre y Noviembre a
Diciembre, todas del año 2012, situación que declara fue
sorpresiva, ya que tanto las operaciones que le dieron origen como
su descripción, registro, desarrollo y calculo contable le eran
desconocidas totalmente dada su condición de simple particular.
Señala la reclamante en su relato, que la gestión y manejo de su
negocio que generaba IVA mensual, las realizaba el señor José
Moreno Moreno, por lo cual el día de su comparecencia ante el
Servicio, lo hizo acompañada de un contador, doña Marcia
Echeverría, quien carecía de poder suficiente ante el Servicio de
Impuestos Internos para efectuar rectificaciones, y aclaraciones
de Impuestos, como las requeridas ese día por el órgano
administrativo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 63 del
Código Tributario. Que sin perjuicio de lo anterior, señala la
actora que dichas actuaciones se verificaron y ejecutaron ese día
30 de diciembre de 2015 por la contadora que ese día la
acompañaba, a pesar de su oposición, todo lo cual fue verificado
en presencia de la señora fiscalizadora B.N..
Continua indicando la actora que los hechos que rodearon la
rectificación de Impuestos resultan cuestionables y fundante del
presente reclamo, por cuanto ante el mismo Servicio de Impuestos
Internos, ha sido la propia contribuyente, quien en
desconocimiento del actuar técnico de su contadora doña Marcia
Rebolledo, quien carente de atribuciones correspondientes fue
quien solicitó ante el Servicio de Impuestos Internos la emisión
de los giros practicados, sin que hubiese precedido una citación y
liquidación de Impuestos, una vez realizada la rectificactoria
"voluntaria" del formulario 29 por los periodos Febrero a Junio,
Agosto a Septiembre y Noviembre a Diciembre, todas del año 2012
(sic).
Que a la luz de lo señalado precedentemente, la actora cita el
artículo 24 del Código Tributario, el cual indica que
excepcionalmente permitiría que se emita una orden de ingreso, es
decir giro, sin que previamente se emitiese una liquidación de
impuestos, como son los casos de impuestos de recargo, retención o
traslación, que no hayan sido declarados oportunamente,
correspondiente a sumas contabilizadas; las cantidades que
hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales
se haya interpuesto acción penal por delito tributario; y el caso
de quiebra del contribuyente. Asimismo, sustenta su reclamo en lo
prevenido en los artículos 29 y 36 del Código Tributario.
A mayor abundamiento la actora cita además, el artículo 36 bis del
D.S. de Hacienda N°910, publicado en el Diario Oficial de
07.12.1978, y la Circular del Servicio de Impuestos Internos N°48
del 30 de septiembre del 2004, la cual ciertamente instruye a los
funcionarios del Servicio respecto de los documentos que deben ser
presentados al rectificar el formulario 29, a saber: además de los
documentos de identificación; copia contribuyente de la(s)
declaración(es) primitiva(s) a rectificar, en el caso que las
declaraciones fueron realizadas en papel, además si se declara por
medio electrónico debe presentar formulario compacto.
Reitera el actor, que el caso de la actuación de la contribuyente
señora I.M., ante el Servicio, el día 30 de diciembre de
2016, se ha tener presente que la declaración no fue presentada
por medio electrónico y debiéndose haber presentado el borrador de
la rectificactoria previamente confeccionada por el contribuyente;
junto con todos aquellos documentos de respaldo según que hubiesen
correspondido, tales como libros auxiliares de contabilidad
respectivos; y si corregirán remanentes, la misma documentación
para los periodos a modificar o rectificar.
Que por lo anterior y la normativa legal, reglamentaria y
administrativa antes citada se puede concluir, según la actora,
que la rectificación de impuestos, necesariamente es un acto
esencialmente voluntario y que este deba ser expreso de su autor,
para cuyo propósito el contribuyente deberá manifestar
inequívocamente su voluntad de alterar el contenido de la
declaración que se modifican, no pudiendo ello haber tenido de
modo lugar alguno, como ocurría en la especie, ya que la contadora
doña M.E., solo acompañaba a la actora contribuyente
doña I.M., sin ninguna autorización ni atribuciones sobre
el particular.
Que de esta manera indica la reclamante y al tenor de los hechos y
análisis de las normas pertinentes, concluye que su declaración y
rectificación de impuestos a efectos de proceder en derecho, debió
ser expresa y constar en un documento en el cual manifestara su
voluntad de rectificar, constancia que en el caso del acto del día
30 de diciembre del año 2015, no ocurrió.
Finalmente indica, que debe tenerse presente por el Tribunal, que
en el acta N°2210024 que corresponde a la notificación de los
giros reclamados, su firma en dicho acto administrativo solo
evidencia el hecho que solo toma conocimiento únicamente de la
respectiva notificación del giro y de la declaración
rectificactoria confeccionada en el sistema computacional por la
funcionaria señora B.N., sin que en parte alguna conste
que fue elaborada a su petición, documentos que, como resulta
evidente, únicamente pueden dar cuenta de que la autoridad puso en
conocimiento del interesado la orden de ingreso en cuestión, y la
rectificación de la declaración de impuesto que le sirve de
antecedente, lo que no implica aceptación de su contenido, ni
mucho menos que se extendió a requerimiento del contribuyente; ni
que es fruto de un procedimiento de rectificación de declaración
de impuestos voluntaria.
A mayor abundamiento indica la actora que ni siquiera existe el
borrador de declaración rectificactoria que, según normativa
pertinente que obliga al respectivo Servicio, debe acompañarse a
la solicitud del contribuyente, precisamente para que quede
constancia expresa de la voluntad del contribuyente.
En síntesis manifiesta la actora que jamás y de modo alguno en
atención a su voluntad de notificarse de los giros reclamados,
manifestó a través de un acto propio la rectificación de los
impuestos, la cual en los hechos, la efectuó y aceptó una
contadora que ese día 30 de diciembre solo la acompañaba, por lo
cual la declaración rectificactoria que dio origen a los giros
reclamados, no fue de manera alguna emitido a petición suya, por
lo que solicita al Tribunal declarar la existencia de un vicio de
nulidad del acto de los giros notificados el día 30 de diciembre
del año 2015, en virtud que el Servicio de Impuestos Internos
excedió sus facultades legales debiendo de haber practicado
liquidación previa en la especie por no encontrarse dentro de los
casos de excepción del artículo 24 del Código Tributario.
Por lo anterior solicita se acoja a tramitación el reclamo y en
definitiva se declare la existencia de un vicio de nulidad de los
giros folios números 6034141516, 6034144306, 6034142086,
6034143636, 6034141016, 6034145666, 6034139986, y 6034142696,
todos de fecha 30 de diciembre de 2015, dejándoseles sin efecto
En el primer otrosí: acompaña documentos y en el segundo otrosí:
patrocinio y poder
DOS. Presentación del Servicio de Impuestos Internos, de fojas 21,
de 26 de febrero de 2016, por la cual, don C.A.A.,
Director de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS , domiciliado en calle Estado N°154, comuna y
ciudad de Rancagua, en lo principal, evacua el traslado conferido
a fojas 19, en los términos que, resumidamente, se exponen a
continuación:
En el acápite I de su contestación, denominado “ Reclamo del
Contribuyente ”, el Servicio realiza una exposición de los
principales argumentos vertidos por la actora en su escrito de
reclamo.
En el capítulo II, denominado “ Contestación del Reclamo ” el
Servicio contesta derechamente el reclamo indicado que este
resulta totalmente infundado. Señala que la reclamante pretende
negar lo obrado por ella el día 30 de diciembre de 2015
escudándose en una pretendida actuación sin poder de su contadora,
doña M.E.. Sin embargo indica la reclamada que, ello
no es efectivo. Todas las actuaciones efectuadas ese día fueron
suscritas por la reclamante. Ahí se encuentra su firma no
desconocida. El hecho que la acompañara su contadora es una
notoria garantía que en la oportunidad tenía una asesoría directa
por una persona de su confianza. La reclamante no ha hecho valer
ninguna circunstancia que limitara su entendimiento ni su
voluntad. Se trata de una persona mayor de edad y que libre y
responsablemente decidió en su momento iniciar actividades ante el
Servicio de Impuestos Internos.
Que por otra parte, señala el órgano...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba