Sentencia de Tribunal L.g.b. Ohiggins, 19 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682121889

Sentencia de Tribunal L.g.b. Ohiggins, 19 de Julio de 2016

RucGR-19-00003-2016
Fecha19 Julio 2016
Ric16-9-0000066-2
EmisorTribunal L.G.B. Ohiggins (Chile)

CAUSA : “MUÑOZ SORIANO CON SII”

RUC Nº : 16-9-0000066-2

RIT N° : GR-19-00003-2016

Rancagua, DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS.

VISTOS:

UNO. La presentación de fojas 1, de fecha 03 de febrero de 2016,

de doña J.M.S. , trabajadora independiente, cedula

nacional de identidad N°13.302.084—5 domiciliada en calle Maria

Ogaz N°965, Los Cesares, comuna de R., quien deduce reclamo

contra en de los giro folios números 6034141516, 6034144306,

6034142086, 6034143636, 6034141016, 6034145666, 6034139986, y

6034142696, todos de fecha 30 de diciembre de 2015, emitidos por

el Servicio de Impuestos Internos, en adelante indistintamente

denominado como el “Servicio“, el “SII”, o el “Sii”,. El actor

funda su reclamo en las razones de hecho y de derecho que, en

síntesis, se exponen a continuación:

Indica la actora que con fecha 30 de diciembre del año 2015,

voluntariamente compareció ante la unidad respectiva del Servicio

de Impuestos Internos de Rancagua a efectos de proceder a

rectificar declaraciones de Impuestos al Valor Agregado de los

periodos Febrero a Junio, Agosto a Septiembre y Noviembre a

Diciembre, todas del año 2012, situación que declara fue

sorpresiva, ya que tanto las operaciones que le dieron origen como

su descripción, registro, desarrollo y calculo contable le eran

desconocidas totalmente dada su condición de simple particular.

Señala la reclamante en su relato, que la gestión y manejo de su

negocio que generaba IVA mensual, las realizaba el señor José

Moreno Moreno, por lo cual el día de su comparecencia ante el

Servicio, lo hizo acompañada de un contador, doña Marcia

Echeverría, quien carecía de poder suficiente ante el Servicio de

Impuestos Internos para efectuar rectificaciones, y aclaraciones

de Impuestos, como las requeridas ese día por el órgano

administrativo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 63 del

Código Tributario. Que sin perjuicio de lo anterior, señala la

actora que dichas actuaciones se verificaron y ejecutaron ese día

30 de diciembre de 2015 por la contadora que ese día la

acompañaba, a pesar de su oposición, todo lo cual fue verificado

en presencia de la señora fiscalizadora B.N..

Continua indicando la actora que los hechos que rodearon la

rectificación de Impuestos resultan cuestionables y fundante del

presente reclamo, por cuanto ante el mismo Servicio de Impuestos

Internos, ha sido la propia contribuyente, quien en

desconocimiento del actuar técnico de su contadora doña Marcia

Rebolledo, quien carente de atribuciones correspondientes fue

quien solicitó ante el Servicio de Impuestos Internos la emisión

de los giros practicados, sin que hubiese precedido una citación y

liquidación de Impuestos, una vez realizada la rectificactoria

"voluntaria" del formulario 29 por los periodos Febrero a Junio,

Agosto a Septiembre y Noviembre a Diciembre, todas del año 2012

(sic).

Que a la luz de lo señalado precedentemente, la actora cita el

artículo 24 del Código Tributario, el cual indica que

excepcionalmente permitiría que se emita una orden de ingreso, es

decir giro, sin que previamente se emitiese una liquidación de

impuestos, como son los casos de impuestos de recargo, retención o

traslación, que no hayan sido declarados oportunamente,

correspondiente a sumas contabilizadas; las cantidades que

hubieren sido devueltas o imputadas y en relación con las cuales

se haya interpuesto acción penal por delito tributario; y el caso

de quiebra del contribuyente. Asimismo, sustenta su reclamo en lo

prevenido en los artículos 29 y 36 del Código Tributario.

A mayor abundamiento la actora cita además, el artículo 36 bis del

D.S. de Hacienda N°910, publicado en el Diario Oficial de

07.12.1978, y la Circular del Servicio de Impuestos Internos N°48

del 30 de septiembre del 2004, la cual ciertamente instruye a los

funcionarios del Servicio respecto de los documentos que deben ser

presentados al rectificar el formulario 29, a saber: además de los

documentos de identificación; copia contribuyente de la(s)

declaración(es) primitiva(s) a rectificar, en el caso que las

declaraciones fueron realizadas en papel, además si se declara por

medio electrónico debe presentar formulario compacto.

Reitera el actor, que el caso de la actuación de la contribuyente

señora I.M., ante el Servicio, el día 30 de diciembre de

2016, se ha tener presente que la declaración no fue presentada

por medio electrónico y debiéndose haber presentado el borrador de

la rectificactoria previamente confeccionada por el contribuyente;

junto con todos aquellos documentos de respaldo según que hubiesen

correspondido, tales como libros auxiliares de contabilidad

respectivos; y si corregirán remanentes, la misma documentación

para los periodos a modificar o rectificar.

Que por lo anterior y la normativa legal, reglamentaria y

administrativa antes citada se puede concluir, según la actora,

que la rectificación de impuestos, necesariamente es un acto

esencialmente voluntario y que este deba ser expreso de su autor,

para cuyo propósito el contribuyente deberá manifestar

inequívocamente su voluntad de alterar el contenido de la

declaración que se modifican, no pudiendo ello haber tenido de

modo lugar alguno, como ocurría en la especie, ya que la contadora

doña M.E., solo acompañaba a la actora contribuyente

doña I.M., sin ninguna autorización ni atribuciones sobre

el particular.

Que de esta manera indica la reclamante y al tenor de los hechos y

análisis de las normas pertinentes, concluye que su declaración y

rectificación de impuestos a efectos de proceder en derecho, debió

ser expresa y constar en un documento en el cual manifestara su

voluntad de rectificar, constancia que en el caso del acto del día

30 de diciembre del año 2015, no ocurrió.

Finalmente indica, que debe tenerse presente por el Tribunal, que

en el acta N°2210024 que corresponde a la notificación de los

giros reclamados, su firma en dicho acto administrativo solo

evidencia el hecho que solo toma conocimiento únicamente de la

respectiva notificación del giro y de la declaración

rectificactoria confeccionada en el sistema computacional por la

funcionaria señora B.N., sin que en parte alguna conste

que fue elaborada a su petición, documentos que, como resulta

evidente, únicamente pueden dar cuenta de que la autoridad puso en

conocimiento del interesado la orden de ingreso en cuestión, y la

rectificación de la declaración de impuesto que le sirve de

antecedente, lo que no implica aceptación de su contenido, ni

mucho menos que se extendió a requerimiento del contribuyente; ni

que es fruto de un procedimiento de rectificación de declaración

de impuestos voluntaria.

A mayor abundamiento indica la actora que ni siquiera existe el

borrador de declaración rectificactoria que, según normativa

pertinente que obliga al respectivo Servicio, debe acompañarse a

la solicitud del contribuyente, precisamente para que quede

constancia expresa de la voluntad del contribuyente.

En síntesis manifiesta la actora que jamás y de modo alguno en

atención a su voluntad de notificarse de los giros reclamados,

manifestó a través de un acto propio la rectificación de los

impuestos, la cual en los hechos, la efectuó y aceptó una

contadora que ese día 30 de diciembre solo la acompañaba, por lo

cual la declaración rectificactoria que dio origen a los giros

reclamados, no fue de manera alguna emitido a petición suya, por

lo que solicita al Tribunal declarar la existencia de un vicio de

nulidad del acto de los giros notificados el día 30 de diciembre

del año 2015, en virtud que el Servicio de Impuestos Internos

excedió sus facultades legales debiendo de haber practicado

liquidación previa en la especie por no encontrarse dentro de los

casos de excepción del artículo 24 del Código Tributario.

Por lo anterior solicita se acoja a tramitación el reclamo y en

definitiva se declare la existencia de un vicio de nulidad de los

giros folios números 6034141516, 6034144306, 6034142086,

6034143636, 6034141016, 6034145666, 6034139986, y 6034142696,

todos de fecha 30 de diciembre de 2015, dejándoseles sin efecto

En el primer otrosí: acompaña documentos y en el segundo otrosí:

patrocinio y poder

DOS. Presentación del Servicio de Impuestos Internos, de fojas 21,

de 26 de febrero de 2016, por la cual, don C.A.A.,

Director de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE

IMPUESTOS INTERNOS , domiciliado en calle Estado N°154, comuna y

ciudad de Rancagua, en lo principal, evacua el traslado conferido

a fojas 19, en los términos que, resumidamente, se exponen a

continuación:

En el acápite I de su contestación, denominado “ Reclamo del

Contribuyente ”, el Servicio realiza una exposición de los

principales argumentos vertidos por la actora en su escrito de

reclamo.

En el capítulo II, denominado “ Contestación del Reclamo ” el

Servicio contesta derechamente el reclamo indicado que este

resulta totalmente infundado. Señala que la reclamante pretende

negar lo obrado por ella el día 30 de diciembre de 2015

escudándose en una pretendida actuación sin poder de su contadora,

doña M.E.. Sin embargo indica la reclamada que, ello

no es efectivo. Todas las actuaciones efectuadas ese día fueron

suscritas por la reclamante. Ahí se encuentra su firma no

desconocida. El hecho que la acompañara su contadora es una

notoria garantía que en la oportunidad tenía una asesoría directa

por una persona de su confianza. La reclamante no ha hecho valer

ninguna circunstancia que limitara su entendimiento ni su

voluntad. Se trata de una persona mayor de edad y que libre y

responsablemente decidió en su momento iniciar actividades ante el

Servicio de Impuestos Internos.

Que por otra parte, señala el órgano...

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