Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 17 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 682121801

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 17 de Agosto de 2016

RucGR-18-00515-2013
Fecha17 Agosto 2016
Ric13-9-0001922-4
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Ciento setenta y nueve – 179

RENTAS LOBI LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

RUC N° 13-9-0001922-4

RIT N° GR -18–00515-2013

Santiago, diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece don M.C.D., Abogado, cédula nacional de identidad N°11.398.232-2, domiciliado en I.G.N.°3250, piso 12, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en representación de RENTAS LOBI LIMITADA, RUT N°96.640.200-8, sociedad del giro de su denominación, domiciliada en Avda. I.N.°2821, oficina 408, comuna de Ñuñoa, quien, conforme a lo prescrito en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°3972, de fecha 7 de mayo de 2013, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto la resolución reclamada y se ordene la devolución solicitada, debidamente reajustada con los intereses y demás recargos legales procedentes, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a los antecedentes de la adquisición y la posterior enajenación de acciones de Empresas Tecsa S.A. por parte de la reclamante, explica que ésta poseía una participación ascendente al 6,9464% del capital de Empresas Tecsa S.A. y que correspondían a 81.631 acciones, según consta en el Anexo Uno.Cuatro de la escritura pública de venta de la totalidad de las acciones de Empresas Tecsa S.A. a Salfa Ingeniería y Construcción S.A., de fecha 29 de abril de 2011, exponiendo diversos actos y contratos por los cuales adquirió la participación antes referida y expresando que las adquisiciones y su valor histórico quedan demostrados con los antecedentes que señala.

Indica que por escritura pública de 29 de abril de 2011, todos los accionistas de Empresas Tecsa S.A., incluida la reclamante, vendieron la totalidad de sus acciones a la sociedad Salfa Ingeniería y Construcción S.A., esto es, 1.175.156 acciones, por las cuales se pagó el precio de $17.564.403.582 a razón de $14.946,444. Agrega que esta operación fue el resultado de una negociación bajo condiciones de mercado en que el precio se acordó en función de variables económicas y financieras objetivas evaluadas en un proceso de “due diligence” efectuado por consultores externos a las partes. Añade que el comprador es un grupo económico cuya matriz es una sociedad anónima abierta, cuyas acciones se transan en la Bolsa de Valores y está sujeto a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), por lo que esta operación fue informada como un hecho esencial a la SVS y difundida por la prensa nacional.

En el capítulo II de su libelo, relativo al acto reclamado, manifiesta que producto de la venta de acciones celebrada el 2011 entre Rentas Lobi Limitada y Salfa, se generó una pérdida para la reclamante en dicho ejercicio, que motivó la solicitud de devolución, por concepto de PPUA, contenida en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, la que dio lugar a un proceso de fiscalización, en el que se formularon las observaciones F77, F53 y G92 y se requirieron antecedentes, aportándose los documentos que menciona en su libelo.

En el capítulo III de su libelo, relativo a los errores de derecho en que incurre la resolución reclamada, en primer lugar, menciona que la pérdida tributaria está debidamente acreditada, pues la reclamante acompañó a la fiscalización, entre otros antecedentes, las escrituras públicas que demuestran la adquisición de la mayor parte de las acciones de Empresas Tecsa S.A. por R.L.L. y su enajenación a Salfa. Agrega que pese a que los documentos acompañados acreditaban el costo tributario de las acciones y su precio de venta, el Servicio les restó todo valor probatorio, considerándolos insuficientes. Añade que el Servicio consideró que las

Ciento setenta y nueve vuelta – 179 vta.

escrituras públicas sólo hacen plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones, alegando que esa interpretación constituye un yerro jurídico evidente, pues conforme al artículo 1.700 del Código Civil los terceros y el Servicio de Impuestos Internos deben partir de la base que las declaraciones dispositivas contenidas en un instrumento público son verdaderas y deben valorarse como tales, mientras no se demuestre lo contrario, por aplicación de las reglas de onus probandi, citando doctrina y jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en abono de su tesis.

En segundo término, refiere que la presunción de veracidad de las declaraciones contenidas en las escrituras de adquisición y venta de acciones se encuentra, además, corroborada por la contabilidad fidedigna de la reclamante, la cual no fue impugnada por el Servicio en el proceso de fiscalización, por lo que el Servicio no podía prescindir de ella sin incurrir en una infracción al artículo 21 inciso del Código Tributario.

En tercer lugar, señala que el Servicio se arroga facultades que la ley no le otorga, al exigir que se demuestre que el precio de venta de las acciones era el comercial, corriente en plaza o normal, lo que constituye una ilegalidad, porque esa facultad está prevista para casos ciertos y determinados, entre los que no se encuentra el de marras, por lo que para fiscalizar dicha materia el Servicio debía recabar antecedentes para determinar el valor comercial y luego tasar la operación conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, citando doctrina y jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en abono de su tesis.

En cuarto término, sostiene que el Servicio ha cometido otras ilegalidades al exigir a la reclamante que acreditara el precio de venta de las acciones, puesto que la resolución reclamada afirma que las explicaciones informales dadas por la reclamante respecto a las circunstancias de venta de las acciones de Empresas Tecsa S.A. a Salfa S.A. no serían suficientes para acreditar la operación de venta; que la reclamante habría impedido que el Servicio pueda comprobar que la venta se realizó a valores de mercado; y, que al menos su representada debería presentar todos los documentos que los accionistas hayan tenido en vista al momento de decidir la venta de las acciones a un menor precio en este caso. Pero la forma en que su representada acreditó la operación de venta fue acompañando la escritura pública de venta y los correspondientes asientos en su contabilidad fidedigna y las explicaciones referidas a las circunstancias de la operación son irrelevantes y no corresponde a la Dirección Regional exigir antecedentes que en nada inciden en la declaración de impuestos de la reclamante; si la Dirección Regional estimó que esa información era insuficiente, correspondía que iniciara un procedimiento formal de requerimiento de información, etapa que fue omitida; y, la reclamante no estaba legalmente obligada a proporcionar ningún antecedente relativo a las circunstancias de la operación de venta, pues el mérito probatorio de la escritura pública de venta y de la contabilidad fidedigna bastaba para acreditar fehacientemente la pérdida en la operación de venta que dio lugar a la solicitud de PPUA.

A fojas 73, se confiere traslado a la parte reclamada.

A fojas 79, comparece don P.P.Z., en representación de la parte reclamada, quien evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:

En el capítulo I de su libelo de contestación, explica que con fecha 09.05.2012, la reclamante presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el AT 2012, a través del formulario 22, folio N°233946182, solicitando la devolución de un saldo ascendente a $123.309.390, por concepto de PPUA, de acuerdo a lo declarado en el código 167.

Explica que la declaración fue observada dentro del proceso de Operación Renta, formulándose las siguientes impugnaciones: Observación F53; Observación F77; y, Observación G92.

Ciento ochenta – 180

Expone que, con fecha 21/06/2012 y a fin de verificar la exactitud de la declaración AT 2012, se emitió la Carta Aviso con Observaciones N°120204179, para que se presentara el 04/07/2012 en las dependencias del Servicio para subsanar las observaciones y requiriéndole la documentación que detalla. Agrega que la reclamante no concurrió en la fecha indicada.

Expresa que con fecha 14/09/2012, y dada su inconcurrencia, se emitió la Notificación N°596467 a la contribuyente, requiriéndole los documentos que describe.

Indica que con fecha 23/11/2012, la reclamante se presentó en las oficinas del Servicio y según consta del Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso de Documentación, aportó los siguientes documentos: Balance General folios 683 al 685; RLI AT 2012; Libro FUT AT 2012; P. con FUT desde inicio y fotocopias de respaldo de pérdida tributaria, consistente en escritura de venta de acciones; y, escritura de constitución y de transformación de la sociedad.

Manifiesta que se emitió la resolución reclamada con fecha 07.05.2013, denegando la solicitud del reclamante en orden a devolver la suma de $123.309.390, ya que no aportó la totalidad de los antecedentes requeridos para respaldar y acreditar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2012.

En el capítulo II de su libelo, menciona los argumentos del reclamo.

En el capítulo III de su libelo, relativo a los motivos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, en cuanto a que el procedimiento judicial no constituye una nueva auditoría, ni procede ordenar la devolución de impuestos, refiere que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes y que este...

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