Sentencia nº Rol 1416 de Tribunal Constitucional, 14 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 61066261

Sentencia nº Rol 1416 de Tribunal Constitucional, 14 de Julio de 2009

Fecha14 Julio 2009
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, catorce de julio de dos mil nueve.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que, con fecha 19 de junio de 2009, el abogado Sergio Rojas Barahona, en representación de Farmacias Cruz Verde S.A., ha interpuesto requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las siguientes dos frases del inciso primero del artículo 22 del DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción –que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del DL Nº 211, de 1973-: a) “el Tribunal podrá llamar a las partes a conciliación” –se refiere al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC)- y b) “acordada una conciliación, el Tribunal se pronunciará sobre ella dándole su aprobación”. La gestión pendiente en la que incide tal pretensión es un recurso de reclamación que esa empresa interpuso ante la Corte Suprema y que se individualiza con el Rol de ingreso Nº 3344-2009, mismo que recae en la causa Rol C-184-08, caratulada “Requerimiento de FNE en contra de Farmacias Ahumada S.A. y otros”, de que conoce actualmente el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia;

  2. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”.

  3. Que, a su turno, el inciso decimoprimero del mismo precepto fundamental señala que: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;

  4. Que, conforme a lo expuesto precedentemente, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos para que un requerimiento de inaplicabilidad sea declarado admisible: a) que exista una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial; b) que la acción de inaplicabilidad sea ejercida por el juez que conoce del asunto o por alguna de las partes del juicio; c) que se impugne la constitucionalidad de un precepto legal cuya aplicación produzca efectos contrarios a la Constitución Política; d) que la aplicación del precepto legal pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto; y e) que esté fundada razonablemente, señalándose por el requirente en qué consiste la contravención a la Carta Fundamental por parte del precepto legal impugnado, especificando las normas infringidas y cómo se produce dicha infracción;

  5. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento deducido en la Primera Sala de esta M. para que se pronunciara sobre su admisibilidad;

  6. Que, conforme al mérito de los antecedentes tenidos a la vista y escuchadas las exposiciones que formularon las partes en la audiencia especial verificada el 8 de julio del año en curso, acorde a lo dispuesto en autos en resolución del día 1º del mismo mes y año, se concluye que la presentación de fojas uno no se encuentra dirigida contra un precepto legal determinado e, igualmente, que carece de fundamento razonable;

  7. Que, en relación a lo primero, como ya se ha sentenciado, la expresión precepto legal es equivalente a la de norma jurídica de rango legal, la que puede estar contenida en una parte, en todo o en varios artículos en que el legislador agrupa las disposiciones de una ley. Así, se ha razonado que “una unidad de lenguaje debe ser considerada un ‘precepto legal’, a la luz del artículo 93 de la Constitución Política, cuando tal lenguaje tenga la aptitud de producir un efecto contrario a la Constitución” (Roles Nº 626/2007 y 944/2008). De este modo, para que una unidad lingüística pueda ser considerada un precepto legal de aquellos a que alude el artículo 93 de la Carta Fundamental, no es necesario que sea completa sino autárquica o, en otros términos, que se baste a sí misma;

  8. Que confirma lo anterior la circunstancia de que en diversas sentencias se han declarado como contrarias a la Carta Fundamental partes de una disposición o inciso. Así, se ha declarado inaplicables las expresiones “procediendo de plano”, contenida en el artículo 539 del Código Orgánico de Tribunales, y “en cuenta, salvo que estime conveniente”, en los autos Rol 747/2007. Del mismo modo, se ha procedido en relación a las expresiones “y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte”, a que alude el artículo 2º de la Ley Nº 20.033, modificatoria del cuadro anexo Nº 1 de la Ley de Impuesto Territorial Nº 17.235 (R. Nº 718, 773 y 759, todos de 2007). A su turno, en los autos R.N. 755-2007, 1138-2008 y 1140-2008, se ha declarado inaplicable la expresión “gratuitamente” a que alude el inciso primero del artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales. Adicionalmente se ha efectuado similar pronunciamiento respecto de las expresiones “para dar curso a ellos se exigirá que el infractor acompañe el comprobante de haber pagado la multa”, contenidas en el inciso primero del artículo 171 del Código Sanitario (Rol 1729-2008), recientemente incluso declaradas inconstitucionales (Rol 1345-2009);

  9. Que, sin embargo, en el caso de autos dicho presupuesto no se cumple a cabalidad, desde que si bien se dirige en contra de dos frases contenidas en el inciso primero del artículo 22 del DFL Nº 1, de 2005, referidas a la circunstancia de que “el Tribunal podrá llamar a las partes a conciliación” y a que “acordada una conciliación, el Tribunal se pronunciará sobre ella dándole su aprobación”, lo cierto es que el precepto legal tiene un alcance más amplio y preciso que el que se pretende por la requirente;

  10. Que, en efecto, el artículo 22, en su inciso primero, preceptúa que: “Vencido el plazo establecido en el artículo 20, sea que se hubiere evacuado o no el traslado por los interesados, el tribunal podrá llamar a las partes a conciliación. De no considerarlo pertinente o habiendo fracasado dicho trámite, recibirá la causa a prueba por un término fatal y común de veinte días hábiles. Acordada una conciliación, el Tribunal se pronunciará sobre ella dándole su aprobación, siempre que no atente contra la libre competencia. En contra de la resolución que apruebe una conciliación podrá deducirse, por personas admitidas a litigar que no hubieren sido parte en ella, el recurso de reclamación a que se refiere el artículo 27”;

  11. Que resulta evidente que en el caso de autos la segunda frase impugnada no se puede considerar en los términos aislados en que se objeta como precepto legal, desde que se ha omitido parte fundamental de la misma como es la circunstancia de que la conciliación aprobada por el tribunal “no atente contra la libre competencia”, resultando ilógico que se elimine esta última oración, la que en su conjunto conforma un todo orgánico e indivisible o una unidad de lenguaje con el resto del precepto que puede producir efectos jurídicos, razón por la cual este Tribunal no puede declarar admisible una presentación efectuada en dichos términos;

  12. Que, confirmando lo anterior, no debe olvidarse la circunstancia de que, como consecuencia de haberse pronunciado al menos una sentencia de inaplicabilidad, sería posible iniciar una acción de inconstitucionalidad tendiente a producir la expulsión del ordenamiento jurídico del precepto legal en cuestión. Ello resultaría imposible en una situación como la planteada en autos, desde que se mantendrían vigentes partes de las disposiciones que se encuentran vinculadas estrecha e indisolublemente con las frases impugnadas, como lo es en este caso el que la conciliación no puede atentar contra la libre competencia, que es ni más ni menos que el bien jurídico tutelado en la normativa que se impugna, en estricta concordancia con lo preceptuado en el artículo 1921 de la Carta Fundamental, que garantiza a todas las personas la libertad de emprender cualquier actividad económica “que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen”;

  13. Que, por otro lado, es del caso tener presente que la gestión que motiva la presentación es un recurso de reclamación que la misma requirente interpuso ante la...

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