Sentencia nº Rol 3445-17 de Tribunal Constitucional, 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 742883581

Sentencia nº Rol 3445-17 de Tribunal Constitucional, 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018

Santiago, cuatro de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

A fojas 1, con fecha 17 de abril de 2017, G.G.B. dedujo requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 491, inciso primero, del Código Penal, para que surta efectos en el proceso penal seguido en su contra ante el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, por la posible comisión de cuasidelito de lesiones graves (RUC 1300580570-2, RIT 10254-2013), actualmente con audiencia de juicio oral simplificado pendiente de realización; y suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, por resolución de 18 de abril de 2017 (fojas 90).

La misma S. admitió a tramitación el requerimiento (fojas 90) y, luego de oír los alegatos de las partes, lo declaró admisible (resolución de 18 de mayo de 2017, a fojas 122). Posteriormente, se confirieron los traslados acerca del fondo a los órganos constitucionales y a las demás partes, formulando el Ministerio Público oportunamente sus observaciones, y solicitando el rechazo de la acción deducida.

El precepto legal cuestionado dispone que:

El médico, cirujano, farmacéutico, flebotomiano o matrona que causare mal a las personas por negligencia culpable en el desempeño de su profesión, incurrirá respectivamente en las penas del artículo anterior.

En cuanto a la gestión judicial en que incide el requerimiento, cabe consignar que el Ministerio Público, conforme al artículo 491 del Código Penal impugnado, en relación con el artículo 490 N° 2 del mismo cuerpo legal, interpuso requerimiento en procedimiento simplificado contra la requirente como autora de cuasidelito de lesiones graves en la persona de J.V.D., quien sufrió una infección postoperatoria bacteriana en el hospital de Carabineros de Chile que la dejó con lesiones graves, producidas directamente por la negligencia inexcusable de la actora en autos, señora G.G.B., quien en su calidad de enfermera de la unidad de endoscopia, no supervisó acuciosamente el proceso de lavado y esterilización de instrumentos quirúrgicos, en concreto el equipo D. ocupado en la intervención quirúrgica, en forma previa a la operación de colecistectomía laparoscópica a que fue sometida la señora Valencia, producto de lo cual derivaron las lesiones graves sufridas por la víctima a consecuencia de una infección postoperatoria.

Por sentencia del Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, la requirente fue condenada como autora del delito mencionado a la pena de multa de 11 UTM, pero esta sentencia así como el juicio oral fueron anulados por la Corte de Apelaciones de Santiago, por la causal del artículo 374, letra e), del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342, letras c) y d), del mismo cuerpo normativo (omisión requisitos sentencia, por falta de prueba de nexo causal, y falta de precisión del hecho que se estima punible); encontrándose actualmente pendiente la nueva audiencia de juicio oral simplificado.

Consigna la requirente que la aplicación del precepto impugnado es decisiva en la gestión referida pues, de aplicarse, podría verse expuesta a una condena por negligencia médica, con la consiguiente infracción de sus garantías fundamentales. Así, entrando al conflicto constitucional planteado, afirma la requirente que la norma reprochada constituye una analogía in malam partem que resulta contraria a los artículos , , 19 N°s 2°, y ; y 63 de la Constitución; así como a los artículos 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Manifiesta al efecto, en primer lugar, la conculcación del principio de legalidad penal de los delitos, en su vertiente de taxatividad. Señala que la finalidad del precepto impugnado, incorporado al Código Penal de 1874, fue sancionar la responsabilidad cuasidelictual de los médicos, de los cirujanos, de los farmaceúticos –que a la época de dictación del Código, podían prescribir medicinas-, de los flebotomianos –que también son médicos-, y de las matronas. O sea, la norma está en sus orígenes establecida para aplicarse a la negligencia de los profesionales mayores de la medicina, exceptuando únicamente a las matronas que no son médicos y que se incluyen en el tipo penal. Luego, la figura delictiva no puede hacerse extensiva, por analogía en malam partem, a otros profesionales auxiliares de la salud, como son las enfermeras, calidad esta última que ostenta la actora; máxime atendido la finalidad de ultima ratio del ius puniendi del Estado, que, asimismo, determina la improcedencia de la analogía in malam partem, respecto de una enfermera, a quien no corresponde la observancia de los mismos deberes que recaen en los profesionales médicos, que están sujetos a la lex artis.

En segundo término, estima conculcados el principio de culpabilidad y de la presunción de inocencia, frente al mandato constitucional de que no hay delito sin ley previa que lo disponga, la que además debe gozar de precisión y certeza, mandatos que tampoco respeta la norma reprochada, además de contener un tipo penal abierto e indeterminado, que, por la vía interpretativa, podría aplicarse a la actora, quien no reviste la calidad de sujeto activo del tipo penal, con la consecuente infracción de sus derechos constitucionales.

Por presentación de 7 de junio de 2017, a fojas 136 y siguientes, el Ministerio Público formula sus observaciones, instando por el rechazo total del requerimiento. Al efecto expone que el requerimiento debe ser desestimado por cuanto el asunto vertido en autos no envuelve un conflicto entre un precepto legal y la Constitución, sino que es un asunto de mera legalidad, correspondiendo por ende su resolución al juez que conoce del fondo del asunto, y no a esta Magistratura Constitucional.

La misma actora a lo largo de su requerimiento valida lo dicho, pues plantea que cierta interpretación del inciso primero del artículo 491, constituiría analogía in malam partem, de determinarse que la norma le es aplicable a las enfermeras.

Se concluye por el órgano persecutor fiscal que no puede la requirente vía acción de inaplicabilidad, pretender que este Tribunal constitucional anticipe el juicio de adecuación que corresponde exclusivamente –en este caso- al juez de Garantía, conforme al artículo 76 de la Carta Fundamental.

A fojas 143 (resolución de 23 de junio de 2017), se ordenó traer los autos en relación, verificándose la vista de la causa el día 26 de septiembre de 2017, y quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha (certificado de fojas 352).

Y CONSIDERANDO:

I) EL CASO CONCRETO

PRIMERO

Que la requirente, de profesión enfermera, fue condenada por el 8° Juzgado de Garantía de Santiago a una pena de multa de 11 Unidades Tributarias Mensuales, como autora de cuasidelito de lesiones graves en la persona de doña J.V.D., como consecuencia de no haber supervisado acuciosamente el proceso de lavado y esterilización de instrumentos quirúrgicos ocupados en la intervención a que fue sometida la víctima.

Requerida por la condenada la nulidad de la sentencia, su recurso fue acogido, anulándose tanto aquélla como el juicio en que incidió, fijándose por tribunal no inhabilitado audiencia de juicio oral simplificado, la que quedó suspendida por orden de esta M..

II) LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD

SEGUNDO

Que la requirente sostiene que la aplicación de la norma del artículo 491, inciso del Código Penal en la resolución de la gestión pendiente, representa un ejercicio de analogía in malam partem, el que sería contrario a las normas constitucionales de los artículos , ; 19 N°s 2°, 3° y 7° y 63, todos de la Constitución Política de la República (CPR) y artículos 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

Funda su requerimiento en la circunstancia de que la enfermera – cuya es su profesión – es una profesional auxiliar de la salud, que no está obligada a cumplir las normas aplicables solo a quienes ejercen una determinada praxis médica. Consiguientemente, precisa que la disposición impugnada enumera taxativamente a los profesionales de la salud obligados, excluyendo a otros profesionales auxiliares de la medicina, como sería su caso. Centra su argumentación en que extender las reglas de interpretación de la ley penal para comprender en el enunciado de sujetos activos potenciales a las enfermeras, implicaría vulnerar especialmente el principio de legalidad contemplado en el artículo 19.3°, incisos 8° y 9° de la CPR, del cual se deriva la prohibición de interpretación por analogía en materia penal;

III) CUASIDELITOS ESPECIALES DE LOS FACULTATIVOS

TERCERO

Que en general, los cuasidelitos – denominación con que nuestro legislador penal denominó a los llamados “delitos culposos” en la doctrina - no son punibles, “salvo en los casos expresamente penados por la ley”. Así lo dispone el artículo 10.13 de nuestro Código Penal (CP). Los únicos cuasidelitos sancionados como tales son aquellos hechos que, si mediare malicia constituirían un crimen o simple delito contra las personas, entre los cuales los que hubieren sido ejecutados por “imprudencia temeraria”, según lo prescribe el artículo 490 del mismo cuerpo punitivo (En lo sucesivo, los artículos de este ordenamiento que no mencionen a su fuente, se entenderán referidos al Código Penal);

CUARTO

Que el artículo 491, inciso 1° designa ciertas conductas castigadas como tales cuasidelitos, que solo pueden ser cometidas por personas que se desempeñan en el área de la actividad médica o afín a ésta, respecto de los profesionales que allí se designan. A diferencia de lo que ocurre...

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