Sentencia nº Rol 136 de Tribunal Constitucional, 26 de Noviembre de 1991
Fecha | 26 Noviembre 1991 |
Materia | Derecho Constitucional |
ROL Nº 136
PROYECTO DE LEY QUE PERMITE LA DESIGNACIÓN DE MINISTROS DE CORTES DE APELACIONES PARA INTEGRAR SALASSantiago, veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y uno.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
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Que por oficio N° 1788, de 19 de noviembre de 1991, el Honorable Senado ha enviado el proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional, que permite la designación de Ministros de Cortes de Apelaciones para integrar salas, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, N° 1° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 74 de la misma Carta Fundamental, ejerza el control de constitucionalidad del artículo único de dicho proyecto;
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Que el artículo 82, N° 1°, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución";
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Que el artículo 74 de la Carta Fundamental establece:
"Artículo 74.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
"La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema.";
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Que el artículo único del proyecto remitido, dispone:
"Artículo único.- Autorízase al P. de la República para que, a propuesta en terna de la Corte Suprema, designe hasta 30 jueces letrados como ministros de Corte de Apelaciones, con el fin de que reemplacen en sus funciones ordinarias a los ministros nombrados para conocer y fallar los procesos indicados en los artículos 50 y 560 del Código Orgánico de Tribunales, y los que les fueron remitidos en cumplimiento de las disposiciones de la ley N° 19.047.
"Las ternas para el nombramiento de los ministros se harán sin sujeción a lo establecido en el artículo 279 del Código Orgánico de Tribunales. Los ministros reemplazantes durarán en sus funciones hasta el término de la visita de los titulares, no integrarán el tribunal pleno ni las salas en que...
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