Sentencia nº Rol 461 de Tribunal Constitucional, 24 de Noviembre de 2005 - vLex Chile

Sentencia nº Rol 461 de Tribunal Constitucional, 24 de Noviembre de 2005

Fecha24 Noviembre 2005
MateriaDerecho Constitucional

ROL Nº 461.11-005

PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES A LA APLICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LA LEY DE TRIBUNALES DE FAMILIASantiago, veinticuatro de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, por oficio Nº 5.939, de 14 de noviembre de 2005, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que introduce modificaciones a la aplicación de los procedimientos de la ley de Tribunales de Familia, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 1°, letra a), y 2° del mismo;

SEGUNDO

Que, el artículo 93, Nº , de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación;

TERCERO

Que, el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Carta Fundamental señala:

Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

;

CUARTO

Que las disposiciones del proyecto sometidas a control preventivo de constitucionalidad establecen:

Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.968:

  1. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 7º por el siguiente:

Además, se deberá acreditar experiencia profesional idónea y formación especializada en materias de familia o de infancia de a lo menos dos semestres de duración, impartida por alguna universidad o instituto de reconocido prestigio que desarrollen docencia, capacitación o investigación en dichas materias.

.

Artículo 2º.- Sustitúyense en el inciso tercero del artículo del Código Orgánico de Tribunales, las expresiones “juzgados de letras de menores” y “ley Nº 16.618”, por “ juzgados de familia” y “ ley Nº 19.968”, respectivamente.”;

QUINTO

Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

SEXTO

Que, el artículo 2º, al modificar el inciso tercero del artículo del Código Orgánico de Tribunales, es propio de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77, incisos primero y segund...

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