Sentencia nº Rol 533 de Tribunal Constitucional, 9 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 58942493

Sentencia nº Rol 533 de Tribunal Constitucional, 9 de Noviembre de 2006

Fecha09 Noviembre 2006
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, nueve de noviembre de dos mil seis.

VISTOS:

Con fecha 14 de julio de 2006, el senador N.Á.C. ha formulado un requerimiento en relación al proceso de desafuero en los autos ante la Corte de Apelaciones de Santiago ingreso N° 7.714-2006, derivado de la causa RIT N° 2.989-06 (RUC 0610007494-8) del 4° Juzgado de Garantía de Santiago.

Señala el actor que con fecha 23 de mayo R.M. actuando como querellante por el delito de injurias graves con publicidad, de conformidad con lo señalado en los artículos 416 y siguientes del Código Procesal Penal, solicitó el respectivo desafuero, con lo que se pretende hacer efectiva la responsabilidad como autor del delito de injurias graves cometido a través de un medio de comunicación social.

Precisamente, el artículo 416 inciso tercero del Código Procesal Penal, implica establecer un procedimiento en virtud del cual con el sólo mérito de la querella y sin oportunidad de presentar pruebas, ni adecuada instancia de contradicción, se proceda a pronunciarse sobre le desafuero. Esto es contrario lo exigido en la garantía constitucional de un racional y justo procedimiento.

Por tanto, el procedimiento establecido en el artículo 416 inciso tercero del Código Procesal Penal en la causas por delitos de acción privada implica una violación a la garantía constitucional a ser juzgado en un procedimiento e investigación racional y justo.

Señala además que también esta inaplicabilidad se basa en la trasgresión al artículo 61 inciso segundo de la Constitución, ya que ella busca es que a través del trámite de desafuero que los parlamentarios no sean enjuiciados por acusaciones, sin que previamente un tribunal de alzada evalúe el mérito de los fundamentos esgrimidos en contra del parlamentario, de modo de sopesar la gravedad y consistencia de ellos, y que se encuentre suficientemente justificada la privación de inmunidad.

Al permitir la autorización de formación de causa sólo con los antecedentes que fluyen de la querella, se violenta en sentido del artículo 61 de la Constitución, ya que transforme la querella en un acto jurídico procesal unilateral de graves consecuencias.

Solicita finalmente que se tenga por interpuesta la acción de inaplicabilidad en el caso individualizado, declarando inaplicable el referido artículo 416 inciso tercero del Código Procesal Penal por ser contrario a la Constitución.

Con fecha 18 de julio, fue declarado admisible por la Segunda Sala de esta M., y se le dio el correspondiente trámite en el Pleno.

Con fecha 21 de septiembre, R.M. ha formulado sus observaciones a la acción de inaplicabilidad de autos, señalando que el derecho al debido proceso esta consagrado como una garantía de un procedimiento e investigaciones racional y justo, con bilateralidad de la audiencia y la posibilidad de presentar pruebas.

Sin embargo la naturaleza del desafuero, explicado en una sentencia de la Corte Suprema, que señala que la entrada en vigencia del Código Procesal Penal no alteró la naturaleza del desafuero. Constata la Corte Suprema que el desafuero no corresponde en ningún caso al juicio penal por el que se trata de desaforar. Solo es una etapa previa por la cual el tribunal de alzada autorizará la formación de la causa, despojando del desafuero, para que las partes en igualdad de condiciones puedan entrar al juicio penal, donde habrá contradictorio, posibilidad de presentar pruebas.

En el proceso de desafuero no se discute si existe delito, ni si hay participación, ni la pena aplicable, que corresponde al proceso penal, donde el desaforado podrá defenderse. Señala que simplemente el desafuero es una autorización que otorga el tribunal de alzada para formar causa.

Solo si el tribunal de alzada autoriza la formación de causa, se estará en presencia de un juicio penal.

Por lo tanto, el artículo 416 inciso tercero del Código Procesal Penal no puede ser contrario al derecho a la defensa y debido proceso del articulo 193 de la Constitución, porque el desafuero de delitos de acción privada consiste en una declaración de la Corte de Apelaciones previo a la admisión a tramitación de la querella por estos delitos por el juez de garantía.

La Corte escucha a las partes acerca de lo que quieran exponer, no observándose violación al debido proceso, por lo que el afectado puede exponer lo que estime conveniente.

Por la petición de desafuero el tribunal declara si existe motivo plausible, para los efectos del proceso por el cual se ha solicitado. Esto no puede confundirse con la acreditación de la existencia del delito, ni de su tipicidad, ni responsabilidad, porque esto será competencia del tribunal de primera instancia, donde no se vulnera el debido proceso.

Se trajeron los autos en relación escuchando las alegaciones de los abogados de las partes, con fecha 19 de octubre de dos mil seis.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que la acción ejercitada tiene por objeto la declaración de inaplicabilidad, por contrariar las disposiciones consignadas en los artículos 61 y 19 número 3 de la Constitución Política, del precepto contenido en el inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal Penal.

Dicha disposición precisa que:

Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a tramitación su querella por el juez de garantía

;

SEGUNDO

Que el artículo 61 de la Ley Fundamental prescribe que:

Los diputados y senadores sólo son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión

.

Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema

.

En caso de ser arrestado algún diputado o senador por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el diputado o senador imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente

.

La norma transcrita consagra el llamado fuero, garantía procesal que protege al parlamentario de una persecución criminal infundada y que inhiba o entorpezca el cumplimiento adecuado de sus funciones. Posee un fundamento claramente político, asociado al resguardo de la autonomía de los órganos legislativos y al principio de la separación de poderes -valores esenciales del Estado de Derecho-, y cuya justificación mediata es el pleno ejercicio de la soberanía popular;

TERCERO

Que el fuero ya lo contemplaba la Constitución de 1833, atribuyendo a las propias cámaras parlamentarias la potestad de autorizar la imputación penal a sus miembros; en la Carta Política de 1925 se transfirió dicha facultad a la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva.

La Constitución de 1925, en su artículo 33, disponía que:

Ningún diputado o senador, desde el día de su elección, puede ser acusado, perseguido o arrestado, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, en Tribunal Pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar la formación de causa

.

El Código de Procedimiento Penal, por su parte, señalaba que “tan pronto como de los antecedentes del proceso o de la información rendida, a petición de parte, aparezcan contra un diputado o senador, datos que podrían bastar para decretar la detención de un inculpado” el juez elevará los autos al Tribunal de Alzada correspondiente, a fin de que declare si ha o no lugar a formación de causa.

La jurisprudencia de los tribunales ordinarios de justicia entendió, con diversos grados de rigor, que la Corte de Apelaciones debía calificar la concurrencia de los presupuestos necesarios para ordenar la detención, esencialmente la aparición de fundadas sospechas de ser responsable de un hecho punible el aforado;

CUARTO

Que, sin embargo, la Constitución de 1980 introdujo una variación esencial en la comprensión del fuero parlamentario. En efecto, su artículo 58 (actual 61), dispuso que “ningún diputado o senador, desde el día de su elección o designación, o desde su incorporación, según el caso, puede ser procesado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema”.

Procesado

, en la acepción más pertinente fijada por el Diccionario de la Real Academia Española, es “declarado y tratado como presunto reo en un proceso criminal”. En el ordenamiento procesal penal preexistente, dicho término asignaba al inculpado la calidad de parte, exigiendo para su declaración la justificación de la existencia del delito y la existencia, a lo menos, de presunciones fundadas de participación criminal. “Formar causa”, a su vez, se vincula al sometimiento a proceso porque el litigio –la causa- se produce a partir del momento en que el inculpado adquiere la condición de parte y se entienden con él las actuaciones del juicio.

El tenor del precepto no ofrece duda alguna en cuanto a su sentido y alcance, que se ve categóricamente confirmado por las opiniones vertidas por los miembros de la llamada Comisión de Estudio de la Nueva Constitución Política de la...

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