Sentencia nº Rol 519 de Tribunal Constitucional, 5 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 58942412

Sentencia nº Rol 519 de Tribunal Constitucional, 5 de Junio de 2007

MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Constitucional
Fecha05 Junio 2007

Santiago, cinco de junio de dos mil siete.

VISTOS:

Con fecha 27 de junio de 2006, M.R.G., O.R.P. y Cía. Limitada y Transportes Talhuén Limitada, todos representados por el abogado Alexis Volosky Ferrand, han interpuesto un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra de las normas contenidas en los artículos , 12 y 14 de la Ley Nº 17.322, en relación con diversas causas seguidas ante el Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago.

El artículo 3º, inciso segundo, de la citada Ley, señala:

Se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden

.

Expresan los requirentes que la disposición transcrita contiene una presunción de derecho de responsabilidad penal, que permite que sin un proceso legalmente tramitado los jueces, por la sola petición del demandante, despachen órdenes de arresto, lo que constituiría la imposición de una verdadera sentencia condenatoria. De este modo, se estaría vulnerando el artículo 193 de la Constitución Política, en cuanto esta norma dispone que “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal”.

Respecto del artículo 12 de la Ley Nº 17.322, éste dispone en su parte pertinente al requerimiento:

Artículo 12°. El empleador que no consignare las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales.

A su turno, el artículo 14 de la Ley Nº 17.322 expresa:

Artículo 14º. En caso que el empleador sea una persona jurídica de derecho privado, una comunidad, sociedad o asociación de hecho, el apremio a que se refiere el artículo 12° se hará efectivo sobre las personas señaladas en el artículo 18°.

Señalan los requirentes que las citadas normas constituyen una verdadera prisión por deudas, ya que el arresto tiene como finalidad el pago de una obligación contractual.

Destacan que es inconstitucional que los representantes legales de una sociedad respondan personalmente o sean objeto de arresto, ya que es una obligación de la sociedad respecto al trabajador y no una obligación personal de tales representantes legales.

Además, hacen presente que la responsabilidad contractual del administrador es solamente con los socios y la sociedad, debiendo esta última responder ante terceros; igualmente la responsabilidad extracontractual del administrador tiene relación con delitos y cuasidelitos civiles y, en materia penal, con delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones administrativas.

En todo caso, señalan que estas normas deben utilizarse como última opción, ya que existiendo bienes del deudor, debe preferirse éstos para el pago de una obligación pecuniaria.

De esta manera, según los requirentes, las normas de la Constitución Política violentadas serían los artículos 1º; 3º; 5º; 19 Nº 3 y Nº 7.

Indican también, que existen disposiciones precisas, tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagran la prohibición absoluta de la prisión por deudas, y dado que el artículo , inciso segundo, de la Constitución les otorga rango constitucional o supra legal, debe entenderse que se aplican por sobre otro tipo de normas.

Señalan, además, que hay infracción al artículo , inciso primero, de la Constitución, ya que es deber de los órganos del Estado someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, por lo que el juez, al despachar las órdenes de arresto, estaría aplicando una normativa que no se encuentra conforme a la Carta Política, la cual adolecería, por lo mismo, de nulidad.

Agregan que además las disposiciones legales impugnadas estarían infringiendo las garantías de libertad personal y de seguridad individual, del artículo 197 de la Constitución, ya que su aplicación restringiría la libertad de movimiento.

Concluyen que las normas de los artículos , 12 y 14 de la Ley Nº 17.322 establecen el cobro compulsivo de cotizaciones previsionales. A su vez, el pago de tales cotizaciones deriva de una obligación contractual laboral. De su carácter patrimonial y del procedimiento ejecutivo para perseguir su cobro, se deduce que el apremio establecido es una prisión por deudas, y ésta es inconstitucional.

Con fecha 19 de octubre de 2006, la Segunda Sala de esta M. declaró admisible el requerimiento, pasando los autos al Pleno para su sustanciación.

Con fecha 15 de enero de 2007, P.B.M., en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat, señala primeramente en sus observaciones que en cada uno de los juicios sometidos a la tramitación del 7º Juzgado del Trabajo de Santiago, no se está en presencia de una gestión pendiente, ya que la Corte de Apelaciones de Santiago, en octubre de 2006, rechazó un recurso de amparo interpuesto por la contraparte, lo que fue confirmado por la Corte Suprema en noviembre de 2006, estando ambas sentencias debidamente ejecutoriadas, por lo que se trata de un juicio terminado totalmente en su parte de conocimiento. En consecuencia, los 5 juicios aludidos no cumplen con el requisito del artículo 93, inciso undécimo, de la Carta Fundamental en cuanto a la existencia de una gestión pendiente.

Indica que por su naturaleza de juicios ejecutivos, si no se oponen excepciones, se omite la sentencia y el mandamiento de ejecución bastará para perseguir los bienes del embargado, como lo señala el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, lo que operó en la especie, por lo que se está en presencia de sentencias ejecutoriadas.

Los requirentes, en la etapa de apremio con arresto contemplada en la Ley Nº 17.322, recurrieron de amparo ante la Corte de Apelaciones de Santiago y posteriormente ante la Corte Suprema, alegando que las liquidaciones no habían sido practicadas por el Tribunal. A los recursos se les negó lugar, ratificándose la orden de arresto decretada.

Respecto a las observaciones de fondo formuladas por los requirentes, la Administradora indica que, en cuanto a la impugnación del artículo 3º de la Ley Nº 17.322, por supuesta vulneración del artículo 193 de la Constitución, ésta es una norma de seguridad social y, como tal, de orden público, protegiendo intereses superiores de los ciudadanos y encontrándose por sobre otras normas de carácter civil o comercial. Por tratarse en la especie de cotizaciones previsionales descontadas de la remuneración de los trabajadores, tienen una categoría más alta que una pensión alimenticia, expresamente excluida en el Tratado de San José de Costa Rica. Señala que no advierte la violación constitucional planteada por los recurrentes en este caso.

En relación a los artículos 12 y 14 de la Ley Nº 17.322, expresa que la prisión por deudas consiste en el incumplimiento de una obligación civil o administrativa consistente en dinero, que trae como consecuencia jurídica la privación de libertad del deudor, lo que no reconoce ni ampara el artículo 12 impugnado.

El empleador, obligado a retener una parte de la remuneración del trabajador, actúa jurídicamente como depositario o administrador, y respecto de la obligación de enterarla en la entidad previsional, actúa como mandatario legal, no siendo un simple deudor.

De esta forma, el empleador que no entera las cotizaciones en las instituciones de seguridad social, se apropia de ellas en perjuicio del trabajador, configurándose el delito previsto y sancionado en el artículo 4701 del Código Penal, esto es, el delito de apropiación indebida.

Señala, asimismo, que la Ley Nº 19.260, incorporó el artículo 13 a la Ley Nº 17.322, disponiendo que se aplicarán las penas del artículo 467 del Código Penal al empleador que se apropiare de dineros provenientes de las cotizaciones, ratificando así lo dispuesto en el referido artículo 12.

De este modo resulta que el apremio es una medida cautelar establecida en beneficio de los trabajadores, perjudicados seriamente por el empleador por haberse apropiado indebidamente de parte de sus remuneraciones, incurriendo en el ilícito penal de no enterar las cotizaciones que retuvo, en la entidad previsional respectiva.

Se ordenó traer los autos en relación y con fecha 29 de marzo de 2007 se oyeron los alegatos de los abogados de las partes.

CONSIDERANDO:

  1. INAPLICABILIDAD DE PRECEPTOS LEGALES DECISORIOS Y GESTION PENDIENTE.

PRIMERO

Que el artículo 936 de la Constitución Política de la República dispone que es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un...

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