Sentencia nº Rol 3388-17 de Tribunal Constitucional, 4 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 738006709

Sentencia nº Rol 3388-17 de Tribunal Constitucional, 4 de Septiembre de 2018

Fecha04 Septiembre 2018

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.

A fojas 163, estese a lo que se resolverá.

VISTOS:

Con fecha 8 de marzo de 2017, S.A.P.C., requiere a este Tribunal Constitucional que declare inaplicable por inconstitucional los preceptos legales de los artículos 195, inciso tercero y 196 ter, de la Ley N° 18.290, de Tránsito, para que surta efectos en la causa RUC 1500421302-2, RIT 1320-2016, que se sustancia ante el Juzgado de Garantía de La Serena.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna.

El texto de los preceptos legales impugnados dispone, en su parte ennegrecida:

Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Tránsito.

(…)

Artículo 195.- El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que sólo se produzcan daños, señalada en el artículo 168, será sancionado con multa de tres a siete unidades tributarias mensuales y con la suspensión de la licencia hasta por un mes.

El incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones, señalada en el artículo 176, se sancionará con la pena de presidio menor en su grado medio, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y multa de siete a diez unidades tributarias mensuales.

Si en el caso previsto en el inciso anterior las lesiones producidas fuesen de las señaladas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o se produjese la muerte de alguna persona, el responsable será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal. Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley.

Las penas previstas en este artículo se impondrán al conductor conjuntamente con las que le correspondan por la responsabilidad que le pueda caber en el respectivo delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.

(…)

Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.

Con todo, no se aplicará en estas situaciones lo dispuesto en el artículo 38 de dicha ley y en ningún caso la sustitución de la pena privativa de libertad implicará la sustitución o suspensión del cumplimiento de las multas, comiso e inhabilitaciones impuestas.

.

Síntesis de la gestión pendiente

Refiere el requirente que se sigue en su contra causa penal en que fue acusado por el Ministerio Público en su calidad de autor en grado de consumado, de los delitos de incumplimiento de la obligación de dar cuenta a la autoridad de accidente de tránsito y prestar ayuda a la víctima, ambos previstos y sancionados en el artículo 195, inciso tercero, de la Ley 18.290; y del cuasidelito de homicidio previsto y sancionado en los artículos 492 en relación con el artículo 490, N° 1, del Código Penal.

Dicha causa fue suspendida por esta M., encontrándose en etapa de preparación de juicio oral.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Refiere la requirente que, en diversas oportunidades se le ofreció la posibilidad de poner término a la causa seguida en su contra, mediante las reglas del juicio abreviado, bajo el ofrecimiento de una pena que permitía el acceso a penas sustitutivas, sin embargo, el Juez de Garantía advirtió que, en caso de acceder al procedimiento abreviado acordado, de todas formas por expresa conducción de la norma del artículo 195 de la Ley de Tránsito, debe hacer aplicación del artículo 196 ter, y en ese orden de cosas, suspender cualquier aplicación de la Ley 18.216, por el plazo de un año, circunstancia que a su juicio derivaría en inconstitucionalidad por cuanto hace prevalecer el estatuto contemplado en esta norma, por sobre el que propone la Ley 18.216 sin permitir un mayor juicio de ponderación al juzgador, ya que la norma en abstracto no admite analizar los elementos determinantes de la pena en el caso concreto.

Señala el actor que las normas impugnadas infringen el principio de igualdad ante la ley, al aplicar un estatuto perjudicial al imputado, por el mero capricho legislativo que obliga al juez a aplicar un régimen más gravoso sin mediar análisis o contraste a los elementos fácticos del caso concreto que le harían aplicable las penas alternativas.

Agrega el requirente, que la suspensión por un año y la obligatoriedad de cumplimiento de la pena privando de libertad por dicho lapso de tiempo infringe, asimismo, el principio de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, así como el de proporcionalidad, puesto que dentro del denominado “debido proceso”, el juez tiene el deber de hacer un juicio mínimo de proporcionalidad toda vez que en el caso sub lite existen derechos constitucionales involucrados -libertad personal y seguridad individual-, por lo que es necesario que el juez tenga a mano las herramientas para poder tomar el bien jurídico lesionado y contrastarlo con este derecho, implementando el test de proporcionalidad de la mano de los subprincipios de idoneidad, adecuación y proporcionalidad propiamente tal, además de aludir a los principios de culpabilidad e inocencia, para luego hacer referencia a la infracción de las garantía del contenido esencial de los derechos.

Finalmente, hace alusión a pronunciamientos que avalan la inaplicabilidad del artículo 196 ter de la Ley 18.290, haciendo suyos los argumentos contenidos en la STC 2983-2016.

Tramitación del asunto

El requerimiento se acogió a tramitación, a través de resolución de la Primera sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 29 de marzo de 2017, según consta a fojas 24, oportunidad en que fue suspendido el procedimiento de la gestión en que incide y, previo traslado a las partes de la gestión pendiente, se declaró admisible en resolución del día 20 de abril del mismo año, a fojas 118.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados y a las partes de la gestión pendiente, fueron evacuadas presentaciones por el Ministerio Público, instando por el rechazo del requerimiento en lo que atañe a las objeciones dirigidas contra el precepto legal contenido en el artículo 195 de la Ley N° 18.290, y a resolver conforme a derecho y al mérito de los antecedentes las críticas dirigidas contra el artículo 196 ter de la misma; A su vez, la parte querellante, representada por el Centro de Apoyo a Víctimas de Delitos Violentos, evacuó el traslado conferido, instando por el rechazo, en su totalidad, de la acción deducida.

Observaciones del Ministerio Público y de la parte querellante

Artículo 195

El Ministerio Público señala que si bien el requerimiento apunta a la exclusión de la regla del artículo 196 ter de la Ley N° 18.216, en su petitorio hace referencia, sin distingos, al inciso tercero del artículo 195 de ese cuerpo legal, de manera que en la medida que abarca dicha disposición, solicita sea desestimada, por cuanto orienta sus argumentos a criticar la suspensión de la pena sustitutiva y el reenvío que hace el inciso tercero parte final y no a atacar el precepto contenido en el artículo 195, no entregando elementos de juicio que alcancen a develar las supuestas infracciones alegadas.

No obstante, a fin de cubrir igualmente lo que atañe al ilícito del inciso tercero del artículo 195, señala que procede su rechazo, toda vez que la actora no explica de qué modo la exigencia de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad, podría infringir la regla constitucional que prohíbe obligar al imputado a declarar bajo juramento sobre hecho propio, norma que arrancaría de la regla contenida en el artículo 176 de la Ley N° 18.290, la cual no fue objetada y que es plenamente aplicable al caso de autos.

Según el persecutor penal público, el dar aviso a la autoridad no importa per se ni necesariamente declarar bajo juramento, ni auto-incriminarse. La disposición legal no persigue como finalidad que quien se presente ante la policía confiese participación o se atribuya responsabilidad sino, antes bien, únicamente procurar que se tomen las medidas para que los afectados puedan recibir pronta asistencia y activar el proceso penal pertinente. Aunque, señala, la misma requirente reconoce que la obligación de prestar ayuda y dar aviso no considera como requisito la existencia de un delito o cuasidelito.

Por su parte, la querellante pide, igualmente, que se rechace el requerimiento respecto de esta primera alegación, en razón de que la norma cuestionada no vulnera las garantías invocadas, sino que, por el contrario se trataría del ejercicio de las facultades del Estado Social y Democrático de Derecho, en aplicación de una determinada política, mediante la...

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