Sentencia nº Rol 808 de Tribunal Constitucional, 12 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 58941616

Sentencia nº Rol 808 de Tribunal Constitucional, 12 de Agosto de 2008

Fecha12 Agosto 2008
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, doce de agosto de dos mil ocho.

VISTOS:

El abogado Emilio Balmaceda Jarufe, mediante presentación de fecha 29 de junio de 2007, complementada y corregida en escrito de 17 de julio del mismo año, en cumplimiento de lo resuelto en autos a fojas 67-71, ha deducido un requerimiento a los efectos de solicitar a este Tribunal que declare inaplicable por inconstitucional el artículo 1º de la Ley Nº 19.989, en la causa sobre recurso de protección caratulada “Balmaceda con Tesorería Regional Valparaíso y Fondo Solidario de Crédito Universidad Católica de Valparaíso”, Rol IC Nº 296-2007, de que conoce la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

El artículo 1º de la Ley Nº 19.989, impugnado, establece:

Facúltase a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley Nº 19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.

La Tesorería General de la República deberá enterar los dineros retenidos por este concepto al administrador del fondo solidario de crédito universitario respectivo, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador.

Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto

.

Como antecedentes de la gestión en la que incide el requerimiento interpuesto, señala el actor que el recurso de protección lo dedujo en contra del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad Católica de Valparaíso (en adelante, también AFSCU-UCV) y de la Tesorería Regional de Valparaíso, ya que aquellas entidades, amparadas por el precepto impugnado, sin mediar proceso de ningún tipo y como comisiones especiales, han procedido a informar sobre su calidad de deudor del crédito universitario, por una parte, y, por otra, a retenerle e incorporar al patrimonio del Administrador del mencionado Fondo, la devolución de impuesto de su propiedad, correspondiente a la Operación Renta del año 2007, por un total de $727.214.

Dicha supuesta deuda, continúa el requirente, se habría originado en el año 1988, cuando para cursar la carrera de Servicio Social en la mencionada Casa de Estudios Superiores, solicitó un crédito universitario. Menciona que sólo alcanzó a estudiar un semestre de dicha carrera, ya que con posterioridad ingresó a la Universidad de Chile para seguir la carrera de Derecho.

En seguida, afirma que tal deuda no existiría en la actualidad, ya que habría sido cancelada oportunamente por sus padres, aunque reconoce que, por el tiempo transcurrido a la fecha, carece de antecedentes que sirvan para acreditar este hecho. Sin perjuicio de lo expuesto, y en todo caso, dicha deuda se encontraría prescrita, según también alega el requirente.

El señor B. aduce, por otra parte, que concurrió al Servicio de Tesorería para indagar sobre el asunto de que se trata, del cual habría tomado conocimiento sólo al revisar el estado de su devolución de impuestos correspondiente al año 2007, y que ese organismo lo derivó a la Universidad Católica de Valparaíso, en donde la única respuesta obtenida apuntaba a la existencia de pagarés que se encontrarían impagos por su parte, a la fecha, según los registros que lleva el Administrador del Fondo de la misma institución educacional.

En cuanto al fondo de la cuestión que se plantea ante esta M., el requirente afirma que la aplicación del precepto legal impugnado en la gestión judicial de que se trata infringiría las siguientes disposiciones de la Constitución Política:

El inciso quinto del Nº 3 del artículo 19:

Sobre el particular, el proceso de retención y pago del crédito universitario instaurado por la norma legal que impugna, a juicio del señor B., carecería de las exigencias básicas de un proceso racional y justo, y consolidaría, en definitiva, un verdadero “Cobro-Sanción” que le priva de una parte de su patrimonio que es determinada sólo por su supuesto acreedor, misma que, además, se reajusta con intereses penales del 1,5% mensual por mora, por aplicación del DFL Nº 4, de 1981. Cuestiona el actor, asimismo, que la misma disposición legal no exija siquiera al acreedor justificar la existencia de la deuda de que se trata.

Sostiene, por otra parte, que al no existir proceso ni juzgamiento previo, en los términos que la Ley Fundamental exige, y conforme a la jurisprudencia emanada de esta misma Magistratura Constitucional en sus sentencias roles 176, 376, 389, 437 y 481, entre otras, la medida de retención de fondos efectuada por el Servicio de Tesorería y su inmediata transferencia al que se dice ser acreedor –AFSCU-UCV- importa una verdadera “condena anticipada”.

Sobre este último aspecto, el actor argumenta que, como lo ha reconocido este Tribunal Constitucional, la garantía constitucional que se invoca se extiende, sin limitación alguna, al ejercicio de la jurisdicción por cualquier órgano, sin que importe su naturaleza, y, además, que se refiere a la sentencia no en un sentido restringido, sino a toda resolución que decide una controversia de relevancia jurídica, tal como ha sucedido en el caso particular en el que por aplicación de una norma legal determinada la autoridad pública le ha privado de parte de su patrimonio.

Recuerda, en seguida, el mismo requirente que este Tribunal también habría declarado que la exigibilidad de la garantía constitucional que se invoca como violentada en la especie, se extiende a todo proceso, cualquiera sea la forma u oportunidad en que se produce, y que el constituyente se abstuvo de enunciar las garantías del procedimiento racional y justo, ordenando al legislador precisarlas en cada caso. Puntualiza, a mayor abundamiento, que la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, en sus sesiones 101 y 103, señaló algunos elementos de dicha garantía, entre los cuales menciona: la igualdad entre las partes, el debido emplazamiento, la posibilidad de una adecuada defensa y la aportación de pruebas. Alude también a la intervención del S.S.F. durante la tramitación del proyecto de ley que estableció el precepto impugnado, en cuanto solicitó al Gobierno introducir en el Reglamento al que alude, normas que protejan los derechos de los afectados, en particular, la posibilidad de deducir excepciones de pago o de presentar documentos que acrediten haber solucionado la deuda, lo cual no se había cumplido.

El inciso cuarto del Nº 3 del artículo 19:

Se vulnera en este caso dicho precepto fundamental por la aplicación de la norma impugnada porque, según expresa el actor, atenta en contra del principio de legalidad de la jurisdicción, al permitir que un particular -en este caso el Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad Católica de Valparaíso-, que carece de toda facultad para conocer y resolver causas civiles, sea el que, en definitiva, determine la existencia, procedencia y monto de supuestas deudas de crédito universitario, sin siquiera exigírsele acreditar su efectividad.

Manifiesta el requirente que dicha entidad privada, además, puede requerir el cobro de tales supuestas deudas con carácter forzado a un órgano administrativo –en este caso al Servicio de Tesorería-, mediante su sola información, y requerir también que se le transfieran los respectivos fondos en un plazo determinado.

Por otra parte, la misma norma cuestionada, según explica el señor B., permitiría al mencionado ente particular constituir la única excepción aceptada para liberarse de responsabilidad, que es la del pago, ya que la cancelación de la supuesta deuda sólo se puede acreditar a través de la presentación de un certificado emitido por aquél.

Finalmente, el requirente afirma que, al amparo de la norma legal que tilda de inconstitucional, la Tesorería General de la República también se constituiría en una “comisión especial” en este caso, toda vez que ésta actuará conforme a lo que le indique el Administrador del Fondo de que se trata, dictando una resolución administrativa que deriva en la afectación del derecho de propiedad de un tercero.

Por lo expuesto, culmina el actor, en el caso sub lite, se le ha privado de su derecho a ser juzgado por el tribunal que establece la ley y que se halle instaurado con anterioridad a los hechos.

El artículo 76:

Para fundar esta parte de la acción de inaplicabilidad deducida, el requirente, en primer término, cita la sentencia Rol 176 de este Tribunal Constitucional y lo dispuesto por el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, para concluir que, conforme a tales antecedentes, toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales competentes para la defensa de sus derechos.

En seguida, afirma que el precepto legal impugnado no contempla tutela jurisdiccional alguna, pues obliga a un órgano administrativo –en este caso, al Servicio de Tesorería- a retener los fondos de que se trata, sin comprobar si existen fundamentos para ello, ni determinar o cuestionar el monto de la deuda cuyo pago exija el correspondiente Administrador del Fondo.

El Nº 24 del artículo 19:

En este aspecto, el señor B.J. sostiene que la fórmula de cobro de la deuda escogida por el precepto legal impugnado tiene un resultado que puede “importar una expropiación de facto, sin necesidad que se justifique siquiera la real existencia de un fundamento a dicho fin”. Por otra...

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