Sentencia nº Rol 1065 de Tribunal Constitucional, 18 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 58941322

Sentencia nº Rol 1065 de Tribunal Constitucional, 18 de Diciembre de 2008

Fecha18 Diciembre 2008
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

VISTOS:

Con fecha veinticuatro de abril, por oficio Nº 2761-2008, el Juez del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, señor P.R.F.-Dávila, ha formulado una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 149, inciso segundo, del Código Procesal Penal, en la causa RIT N° 3798-2008, RUC N° 0800363671-3, seguida en contra de C.U.V. por el delito de robo con violencia. Solicita que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad del inciso segundo del artículo 149 del Código Procesal Penal en relación a los artículos , , 19, N°s. 3, 7 y 26, 76 y 83 de la Constitución.

Exponiendo los hechos que dan lugar a este requerimiento, el Juez señala en el auto motivado, que se adjunta al aludido oficio, que el F. solicitó el control de detención del imputado C.U.V. por el delito de robo con violencia y que, efectuada la audiencia ese mismo día, se declaró la detención ajustada a derecho. Expone que, a continuación, el Ministerio Público procedió a formalizar al imputado por el mencionado delito, tras lo cual solicitó su prisión preventiva, la que fue desestimada por el Juez de Control por cuanto a su juicio no se reunían los requisitos del artículo 140, letra c), del Código Procesal Penal. Señala que, acto seguido, en la audiencia, el F. interpuso recurso de apelación solicitando la aplicación del inciso segundo del artículo 149 del Código Procesal Penal, para que el imputado no fuera puesto en libertad en tanto no se resolviera su apelación en la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

La norma impugnada dispone:

Art. 149. Recursos relacionados con la medida de prisión preventiva. La resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia. No obstará a la procedencia del recurso, la circunstancia de haberse decretado, a petición de cualquiera de los intervinientes, alguna de las medidas cautelares señaladas en el artículo 155. En los demás casos no será susceptible de recurso alguno.

Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y los de la ley N° 20.000, que tengan pena de crimen, el imputado no podrá ser puesto en libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que negare o revocare la prisión preventiva, salvo el caso en que el imputado no haya sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido. El recurso de apelación contra esta resolución deberá interponerse en la misma audiencia, gozará de preferencia para su vista y fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el mismo día de su ingreso al tribunal de alzada, o a más tardar a la del día siguiente hábil. Cada Corte de Apelaciones deberá establecer una sala de turno que conozca estas apelaciones en días feriados.

En los casos en que no sea aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, estando pendiente el recurso contra la resolución que dispone la libertad, para impedir la posible fuga del imputado la Corte de Apelaciones respectiva tendrá la facultad de decretar una orden de no innovar, desde luego y sin esperar la vista del recurso de apelación del fiscal o del querellante.

En cuanto a los requisitos de procedencia de la inaplicabilidad de autos, el Juez de Garantía señala, en primer lugar, que existe gestión pendiente, ya que se encuentra judicializada la investigación y se ha otorgado el plazo de un mes para su cierre. En segundo lugar, indica que el precepto legal impugnado, cuya aplicación en el caso de marras es del todo inconstitucional por las razones que expondrá, resulta decisivo en la resolución del asunto, ya que si se absuelve al imputado, éste jamás debió haber sido privado de libertad durante la investigación; y si se le condena, implica un anticipo al cumplimiento de la pena, sin sustento constitucional.

Posteriormente, el Juez de Garantía se refiere al control preventivo de que fue objeto la norma impugnada, señalando que éste no obsta a la presentación de autos, ya que el requerimiento de inconstitucionalidad es un control abstracto, en circunstancias que el requerimiento de inaplicabilidad es un control concreto. Precisa que la imposibilidad de plantear un requerimiento sobre materias que fueron objeto de pronunciamiento previo de constitucionalidad -establecida en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional- se refiere al control abstracto y no al control concreto efectuado en sede de inaplicabilidad, en el que las circunstancias del caso pueden significar que una norma, siendo constitucional, resulte inaplicable al caso concreto.

Finalmente, expone que al existir en Chile un control concentrado y no difuso de constitucionalidad, la aplicación del aludido artículo 37 dejaría en indefensión a los justiciables, ya que el Juez de la causa no puede desaplicar por sí mismo un precepto legal.

En cuanto al fondo del asunto planteado, indica que el dilema que impone la norma reprochada consiste en que una persona, a la que se le controló la detención y respecto de la cual el juez negó la prisión preventiva, debe permanecer privada de libertad por el simple hecho de que el F. deduzca un recurso de apelación, arbitrio que, conforme lo estatuido en el artículo 368 del Código Procesal Penal, se concede en el solo efecto devolutivo. Agrega que, además, no se sabe en qué condición se encontraría el imputado privado de libertad cuya detención concluyó y que no ha sido sometido a prisión preventiva por resolución judicial.

A continuación, el Juez de Garantía expresa que las infracciones constitucionales serían las siguientes:

  1. - El legislador no cumple con el mandato constitucional de establecer siempre un procedimiento justo y racional, estatuido en el artículo 19, Nº 3, inciso quinto, de la Carta Fundamental, pues no resulta justo ni racional que el imputado permanezca privado de libertad por el mero hecho de que el F. deduzca recurso de apelación, en circunstancias que un juez ha señalado que no procede su prisión preventiva. Añade que, además, no es justo ni racional prolongar la privación de libertad de una persona cuando no existe resolución judicial que lo justifique y la única resolución que se pronunció señala que debe dejársele en libertad. Precisa que, inclusive, el precepto impugnado se encuentra en contradicción con el artículo 122 del mismo Código Procesal Penal, que prescribe que “las medidas cautelares son siempre impuestas por resolución judicial fundada”.

  2. - El legislador ha hecho caso omiso de la exigencia constitucional del artículo 19, Nº 7, letra e), esto es, de la necesidad de resolución judicial que prive de libertad al imputado y, peor aún, ha desconocido el valor de la resolución judicial que dispone la libertad del encausado pues la libertad quedaría entregada a la decisión del persecutor penal.

  3. - El legislador vulnera lo dispuesto en el artículo 19, Nº 7, letra b). El artículo 19, Nº 7, letra e), exige una resolución judicial para que proceda la privación de libertad, de manera que el precepto reprochado, al omitir dicha exigencia, está estableciendo un caso y forma de privación de libertad al margen de la constitucionalidad.

  4. - Ha sido vulnerado también el artículo 19, Nº 7, letra c), de la Constitución, ya que de esta norma fluye que, puesto el imputado a disposición del juez, sólo éste puede prolongar su detención mediante resolución fundada, mandato que controvierte el precepto impugnado desde el momento en que se priva de libertad al encartado sin resolución judicial, sin perjuicio de que además la ampliación de hecho de la privación de libertad puede llegar a exceder el máximo constitucional de cinco días para delitos comunes.

  5. - La normativa legal de la libertad personal va más allá de ser una regulación y afecta la esencia de la libertad personal, vulnerando así lo establecido en el artículo 19, Nº 26, de la Ley Fundamental, puesto que el imputado puede quedar privado de libertad sin resolución judicial y contra la voluntad del único juez que se ha pronunciado al respecto. En los hechos, el legislador ha creado así un estatus especial del imputado que no está detenido ni en prisión preventiva, y que se encuentra, por tanto, en situación de “no puesto en libertad”, calidad esta última que no reconoce base constitucional ni legal y que coloca al imputado en un limbo jurídico, pues no se sabe en qué lugar ni cómo debe permanecer privado de libertad.

  6. - El artículo 149, inciso segundo del Código Procesal Penal afecta la independencia judicial, pues el legislador ejerce funciones jurisdiccionales cuando dispone directamente la privación de libertad y deja sin efecto una resolución judicial que deniega la prisión preventiva, lo que, a su vez, pugna también con la división de poderes contenida en los artículos 6° y 7° de la misma Carta. Además, constitucionalmente, tanto el juez que pronunció la negativa a la prisión preventiva como la Corte de Apelaciones que verá la apelación respectiva tienen la misma jurisdicción y, por lo mismo, no existe sustento para que el legislador desconozca la resolución del juez de garantía mientras la Corte se pronuncia, pues ambas magistraturas ejercen la misma jurisdicción conforme a la Constitución.

  7. - Al asignar el...

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