Sentencia nº Rol 1308 de Tribunal Constitucional, 27 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 58941228

Sentencia nº Rol 1308 de Tribunal Constitucional, 27 de Enero de 2009

Fecha27 Enero 2009
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veintisiete de enero de dos mil nueve.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que por oficio Nº 7.907, fechado el 15 de enero de 2009, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Leyes Nºs 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, a fin de que este Tribunal, ejerciendo la atribución prevista en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Carta Fundamental, efectúe el control de constitucionalidad respecto de la totalidad del mismo;

SEGUNDO

Que el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución, dispone, entre las potestades de esta M., la de ejercer el control de constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación;

TERCERO

Que el artículo 18, inciso primero, de la Constitución Política, establece:

Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos.

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CUARTO

Que el artículo 113, inciso primero, de la Carta Fundamental, señala:

El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende, la que regulará además su integración y organización.

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QUINTO

Que el artículo 118, inciso tercero, de la Constitución, expresa:

Los alcaldes, en los casos y formas que determine la ley orgánica constitucional respectiva, podrán designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades.

A su vez, el mismo precepto, en su inciso quinto, dispone:

Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará, además, las materias de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculante o a plebiscito, así como las oportunidades, formas de la convocatoria y efectos.

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SEXTO

Que el artículo 119, inciso primero, de la Ley Suprema, establece:

En cada municipalidad habrá un concejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.

Por su parte, la misma disposición, en su inciso tercero, indica;

La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del concejo y las materias en que la consulta del alcalde al concejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.

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SEPTIMO

Que los preceptos sometidos a control de constitucionalidad disponen lo siguiente:

Artículo 1°.- Incorpórase en la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio del Interior, el siguiente artículo 84 bis:

Artículo 84 bis.- Cuando el tribunal electoral competente hubiese declarado, mediante sentencia firme o ejecutoriada, la nulidad de una elección municipal de concejales, el consejo regional se integrará transitoriamente por consejeros elegidos por los concejales de la región, constituidos en colegio electoral por cada una de las provincias respectivas, excluyéndose aquellas provincias en las cuales existiere una o más comunas cuya elección de concejales hubiere sido anulada.

Para el caso de estas últimas provincias, continuarán en ejercicio aquellos consejeros regionales que hayan sido elegidos en la anterior elección en representación de las mismas. Estos consejeros permanecerán en sus cargos hasta la fecha de investidura de quienes resultaren electos, según lo dispuesto en el inciso siguiente.

Realizada la nueva elección de concejales en aquellas comunas afectadas por la situación descrita en el inciso primero, y una vez instalados el o los concejos municipales respectivos, se llevará a cabo la elección de consejeros regionales que correspondan a la o las provincias excluidas en virtud de dicho inciso.

El mandato de los consejeros regionales elegidos de conformidad al inciso anterior se extenderá hasta completar el período que reste para cumplir el plazo de cuatro años establecido en el artículo 30 de la presente ley.

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Artículo 2°.- Incorpóranse en la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado mediante decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, las siguientes modificaciones:

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