Causa nº 8534/2014 (Otros). Resolución nº 235547 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Octubre de 2014
Juez | Rosa Egnem S.,Héctor Carreño S.,María Eugenia Sandoval G. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Iquique |
Fecha | 23 Octubre 2014 |
Número de registro | 8534-2014-235547 |
Número de expediente | 8534/2014 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA COMPAÑIA DE SALITRE Y YODO CALA-CALA CONTRA DIRECCION GENERAL DE AGUAS ** |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 77-2013 |
Santiago, veintitrés de octubre de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 8534-2014, sobre reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, caratulados “Sociedad Contractual Minera Compañía de Salitre y Y.C.C. con Dirección General de Aguas”, el reclamado dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique que hace lugar al reclamo deducido en contra de la resolución DGA N° 1492, de 25 de junio de 2007, la que se deja sin efecto.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 4° y 5° transitorios de la Ley N° 20.017, en relación con los artículos 22 y 141 del Código de Aguas y además del artículo 19 del Código Civil, a la vez que acusa la transgresión de los artículos 136 y 137 del citado Código de Aguas.
Explica que el artículo 5° transitorio fue vulnerado, en relación con los artículos 22 y 141 del Código de Aguas, en cuanto la sentencia concluye que la Dirección General de Aguas debió constituir el derecho de aprovechamiento aun cuando no se cumplieron los requisitos legales para la procedencia de la solicitud respectiva. Así, sostiene que en la especie se acreditó que la autorización acompañada a la aludida petición fue otorgada a una tercera empresa y no a la solicitante, como lo exige la ley. Añade que con la determinación adoptada se transgrede también el artículo 19 del Código Civil, al desatender el tenor literal del artículo 5° transitorio, en especial porque el fallo considera que el requisito consistente en la autorización es prescindible.
Enseguida destaca que la decisión reclamada no fue discrecional ni arbitraria.
Sostiene que además se quebranta el artículo 136 del Código de Aguas, en cuanto lo deja de aplicar, pues se priva al servicio que representa de una facultad expresamente contemplada en la ley para conocer y resolver el recurso de reconsideración de que se trata.
Agrega que de acuerdo al artículo 137 del Código de Aguas es una situación prevista en la ley que una resolución de la que se ha tomado razón y que se haya inscrito en el registro pertinente del Conservador de Bienes Raíces, a cuyo respecto no se dispuso suspensión, sea dejada sin efecto, como efectivamente ocurrió.
Asevera que la decisión recurrida pugna con la jurisprudencia de esta Corte que prescribe que las solicitudes efectuadas conforme a los artículos 4° y 5° transitorios de la mencionada ley deben cumplir los requisitos allí previstos, que es precisamente lo que la Dirección General de Aguas exigió en la especie.
Que al explicar cómo los errores de derecho denunciados han influido en lo dispositivo del fallo, refiere que de no haberse incurrido en ellos se habría llegado necesariamente a la conclusión que la Dirección General de Aguas debió acoger la reconsideración presentada por Sociedad Química y Minera de Chile, y dejar sin efecto la resolución que constituyó el derecho de aprovechamiento de aguas materia de autos.
Que para una adecuada comprensión del asunto resulta útil señalar que Sociedad Contractual Minera Compañía de Salitre y Y.C.C. dedujo la reclamación prevista en el artículo 137 del Código de Aguas en contra de la Resolución DGA N° 1492, de 25 de junio de 2007. Al fundar su acción explicó que su parte solicitó de conformidad a lo establecido en los artículos 4° y 5° transitorios de la Ley N° 20.017, la constitución de un derecho de aprovechamiento consuntivo de aguas subterráneas, de ejercicio permanente y continuo, por un caudal de 2 litros por segundo en la comuna de P.A., que fue otorgado a través de la Resolución DGA I Región N° 205 de 1 de diciembre de 2006, y precisa que el predio donde se ubica la respectiva noria pertenece a terrenos fiscales, por lo que el Ministerio de Bienes Nacionales autorizó a otra compañía para solicitar la concesión del derecho de aprovechamiento, la que cedió sus solicitudes a la reclamante. Añade que Sociedad Química y Minera de Chile dedujo un recurso de reconsideración en contra de la citada decisión administrativa, el que fue acogido debido a que la referida autorización fue extendida a una persona jurídica distinta de la peticionaria sin que conste la relación de continuidad jurídica entre ellas, por lo que, a juicio de la autoridad, su representada no cumplió el requisito de acreditar la autorización del dueño del suelo.
En lo relativo a los vicios de los que adolecería la Resolución DGA I Región Nº 1492 y el procedimiento en el que fue dictada, expresa que los hay formales y de fondo. Respecto de los primeros aduce que consisten en la infracción del principio de publicidad del acto administrativo, puesto que no se ordenó la notificación del mismo a su parte; en el quebrantamiento del principio de celeridad, en cuanto el reclamado no impulsó de oficio los trámites del procedimiento y, por último, en la vulneración del principio de contradictoriedad, toda vez que no se dio noticia a su parte de la existencia del recurso de reconsideración. En lo que atañe a los vicios sustanciales asevera que radican en la falta de competencia del órgano para dictar el acto reclamado, la que deriva de tres órdenes de razones. En primer término, del artículo 61 de la Ley N° 19.880, en cuya virtud la potestad invalidatoria se encuentra limitada por los actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente, a lo que añade que antes de la dictación de la resolución impugnada inscribió los derechos de aprovechamiento materia de autos, con...
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