Decisión nº C661-10, de Consejo de Transparencia de 28 de Diciembre de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 539922630

Decisión nº C661-10, de Consejo de Transparencia de 28 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2010
TipoDocumentos Operacionales - Estudios o Investigaciones - Documentos
MateriaGestión de Personas
TemaSalud

DECISIÓN AMPARO ROL C661-10

Entidad pública: Servicio de Salud Valparaíso – San Antonio

Requirente: José Cid Cid

Ingreso Consejo: 27.05.2010

En sesión ordinaria N° 211 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de diciembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del Amparo Rol C661-10.

VISTOS:

Los artículos , inc. , y 194 y 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley N° 19.628, de 1999, de Protección de Datos de Carácter Personal; el artículo 61 de la Ley N° 18.834, de 2004, sobre Estatuto Administrativo; los artículos 246 y 247 del Código Penal; el D.S. N° 161/1982, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Hospitales y Clínicas; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUDES DE ACCESO: Los días 5, 6 y 21 de julio de 2010 don José Cid Cid solicitó a los hospitales Dr. Eduardo Pereira y Dr. Carlos Van Buren el siguiente conjunto de información relativa a la atención médica proporcionada a don Manuel Mercado Abarza, fallecido el 21 de julio de 2010:

a) El 5 julio de 2010 don José Cid Cid solicitó al Hospital Dr. Eduardo Pereira la siguiente información:

i) Fecha de ingreso al hospital;

ii) Diagnóstico de la enfermedad y grado de la patología;

iii) Tiempo secuencial de hospitalización e intervenciones quirúrgicas ejecutadas;

iv) Fechas y horas de las respectivas altas y horas de las mismas;

v) Motivos por los que se dio el alta por una semana al paciente y, posteriormente, fue llamado a su domicilio para que regresara a internarse;

vi) Se indique el tratamiento dispuesto al paciente y su enfermedad.

b) El 21 de julio de 2010, como complemento a lo ya solicitado, requirió al Hospital Dr. Eduardo Pereira lo siguiente:

i) Fecha en la que fue intervenido por segunda ocasión el paciente e individualización del médico que realizó la intervención.

ii) Se individualice quién dispuso que la segunda intervención quirúrgica se realizara en la misma sala y cama en que se encontraba hospitalizado el paciente.

iii) Se indique el rol y funciones del Dr. Jara en el Hospital y qué participación tuvo con el paciente.

iv) Se individualice quién es responsable de que no se haya ejecutado la intervención en el pabellón quirúrgico.

v) Se individualice quién es responsable del poco control de un paciente en ayunas hasta las 17:30 hrs. sin que sea operado finalmente.

c) Sobre la misma materia, el 6 de julio de 2010 requirió al Hospital Dr. Carlos Van Buren la siguiente información:

i) Día y hora de ingreso del paciente, según el registro de recepción;

ii) Día y hora en que fue atendido el paciente por el médico de turno, nombre de dicho profesional y de su especialidad;

iii) Diagnóstico emitido por el profesional y procedimiento secuencial respecto de los exámenes y acciones tomadas;

iv) Día y hora en que fue informada a la familia la condición grave del paciente y nombre de la operadora telefónica.

v) Se le informe cuál es el “procedimiento sobre prioridad de atención de los pacientes”.

vi) Causa de fallecimiento.

vii) Norma conforme a la que debe atenderse primero a los pacientes que requieren constatar lesiones y se encuentran acompañados de Carabineros.

viii) Motivos por los cuales un paciente de tercera edad y alto riesgo no fue atendido en forma inmediata.

ix) Motivos por los que no se informó a la familia sobre la situación del paciente, entre las 2:00 a 7:00 AM.

d) El 21 de julio de 2010, como complemento a lo ya solicitado, requirió al Hospital Dr. Carlos Van Buren se individualice los responsable de lo siguiente:

i) Que ante un paro respiratorio no se encuentre a mano y operativa una maquina de reactivación.

ii) Que no se encuentre visible al público la carta de derechos del paciente.

iii) Que el cuadro clínico del paciente y su diagnostico no se haya realizado en forma oportuna.

iv) Revisar los procedimientos y dar respuesta a las presentaciones de los familiares.

2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 1103, de 28 de julio de 2010, el Director (S) del Servicio de Salud Valparaíso – San Antonio respondió a la solicitud de 5 de julio de 2010, presentada ante el Hospital Dr. Eduardo Pereira, denegando el acceso a la información solicitada, por tratarse de antecedentes contenidos en la ficha clínica del paciente, la que sería reservada, en conformidad con el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Asimismo, hizo presente que sólo es posible entregar copia de la ficha clínica el paciente, sus representantes legales o a petición de la justicia.

3) AMPARO: El 6 de agosto de 2010 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública, fundado en los siguientes argumentos:

a) Junto con hacer presente que la información requerida tiene por objeto esclarecer las causas y responsabilidades en una eventual negligencia médica, indicó los hechos que, a su entender, habrían dado lugar a la muerte del paciente.

b) Sostiene que la aplicación del artículo 21 de la Ley de Transparencia resulta vaga y potencialmente arbitraria, pues pretende proteger información sobre eventuales negligencias, y el citado artículo vulneraría el artículo 8° de la Constitución Política, atendido el reconocimiento del derecho fundamental de acceso a la información pública.

4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 2062, de 1 de octubre de 2010, al Director del Servicio de Salud de Valparaíso, quien, mediante Oficio N° 1606, de 21 de octubre de 2010, evacuó los siguientes descargos y observaciones:

a) Hace presente que el reclamante no es titular de la información...

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