Decisión nº A309-09, de Consejo de Transparencia de 22 de Enero de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 539915706

Decisión nº A309-09, de Consejo de Transparencia de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
TipoDocumentos Operacionales - Documentación Presupuestaria - Otros
MateriaPresupuesto y Finanzas
TemaEconomía y Finanzas

DECISIÓN AMPARO ROL A309-09

Entidad pública: Subsecretaría de Justicia

Requirente: Francisca Skoknic Galdames

Ingreso Consejo: 10.09.2009

En sesión ordinaria N° 122 de su Consejo Directivo, celebrada el 22 de enero de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol A309-09.

VISTOS:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; la Ley N° 20.285, de 2008, sobre acceso a la información pública; la Ley N° 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; el D.L. N° 1.183/1975, que determina el ordenamiento de ingresos y recursos de instituciones que no persiguen fines de lucro; el Decreto N° 110/1979, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento sobre concesión de personalidad jurídica a las corporaciones y fundaciones a que se refiere el Título XXXIII del Libro I del Código Civil; el D.F.L. N° 5.200/1929, del Ministerio de Educación; el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y lo previsto en los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de agosto de 2009 doña Francisca Skoknic Galdames solicitó a la Subsecretaría de Justicia acceso a las memorias, balances y actas del Directorio de la Fundación Futuro entre 1994 y 2008, copia de estos documentos y constancia de su fecha de ingreso.

2) OPOSICIÓN A LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN POR LA FUNDACIÓN FUTURO: La Subsecretaría de Justicia comunicó la solicitud de acceso a la información a la Fundación Futuro, mediante Oficio Ord. N° 6.269, de 31 de agosto de 2009, la que se opuso en tiempo y forma el 4 de septiembre. La oposición de la Fundación Futuro se fundamentó en los siguientes argumentos:

a) Señala que la información requerida y que fue entregada al Ministerio de Justicia por la Fundación es información de carácter privada, pues no ha sido elaborada con fondos públicos, ni está contenida en los actos e instrumentos indicados en el art. 10 de la Ley de Transparencia, no encontrándose cubierta por el derecho de acceso a la información. Indica que dicha información fue entregada al Ministerio de Justicia con la única finalidad de que éste fiscalizara el cumplimiento de sus fines fundacionales.

b) Manifiesta que la utilización incorrecta o inescrupulosa de la información requerida podría afectar de manera negativa e importante el funcionamiento normal de la Fundación, causando un grave daño no sólo a la misma, sino que también a los programas que desarrolla (y que ejemplifica: “El Arte se Acerca a la Gente”, “Yo Descubro Mi ciudad”, “Pasantía Culturales”, “Revista Ventanal”, entre otros) y, de esa forma, a las personas a quienes beneficia, que forman parte de los sectores más vulnerables de la sociedad, a quienes se les intenta acercar el arte y la cultura.

c) Agrega que la información solicitada se encontraría dentro de las causales de secreto o reserva contempladas en el art. 21 de la Ley de Transparencia (no especifica la causal), pues su entrega afectaría los derechos de la Fundación como persona jurídica, especialmente el derecho de cumplimiento de sus fines propios, consagrado en la Constitución, además de provocar eventuales menoscabos de carácter económico, al desviar la atención de la Fundación de sus fines e interferir con sus objetivos de carácter cultural y social.

d) Por último, reconoce la importancia de la transparencia e indica que a través de su página web www.fundacionfuturo.cl, los interesados pueden conocer sus fines y actividades en forma detallada.

3) RESPUESTA AL SOLICITANTE: La solicitud fue respondida por el órgano requerido mediante el Ordinario N° 6.518, de 9 de septiembre de 2009, indicando que:

a) Deniega a la requirente el acceso a la información por haberse opuesto a ésta, en tiempo y forma, la Fundación Futuro, en su calidad de tercero potencialmente afectado por la entrega de dicha información, en conformidad con el art. 20 de la Ley de Transparencia.

b) Informa, en virtud del principio de divisibilidad y respondiendo a la segunda parte del requerimiento, que la Fundación Futuro ingresó documentación propia al órgano requerido el 26 de mayo de 200, el 11 de agosto de 2001, el 1° de junio y el 27 de agosto de 2009.

c) Agrega que los ingresos correspondientes a las dos primeras fechas no constaban en los registros del Departamento de Personas Jurídicas y fueron informados por la propia entidad (Fundación Futuro) el 12 de agosto de 2009.

d) Por último, agrega que los ingresos correspondientes a las dos primeras fechas no constaban en los registros del Departamento de Personas Jurídicas y fueron informados por la propia entidad (Fundación Futuro) el 12 de agosto de 2009.

4) AMPARO: Doña Francisca Skoknic Galdames, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la Ley de Transparencia, formuló amparo ante este Consejo el 10 de septiembre de 2009, por denegación de acceso a la información requerida. Fundamenta su amparo en los siguientes argumentos:

a) Manifiesta que la información requerida tiene carácter público, pues la razón que tuvo en consideración el legislador para establecer la obligatoriedad del depósito de tales documentos ante el Ministerio de Justicia fue, precisamente, cautelar que dichas instituciones desarrollen efectivamente actividades de interés social y que den uso en sintonía con esos mismos fines a los aportes privados que reciban y a los diversos beneficios públicos y exenciones tributarias a las que pueden optar. La obligación que tales personas jurídicas tienen de entregar la documentación al Ministerio de Justicia estaría establecida en el D.L. N° 1.183/1975, del Ministerio de Hacienda que determina el ordenamiento de ingresos y recursos de instituciones que no persiguen fines de lucro, citando en apoyo de su argumento los considerandos de esta norma, que señalan:

«Considerando:

1.- Que se ha podido comprobar que las personas jurídicas que no persiguen fines de lucro, a que se refiere el Título XXXIII del Libro I, del Código Civil, y aquellas regidas por la ley N° 16.880 (sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias), tanto por su elevado número como por la importancia de las funciones sociales que cumplen, movilizan una considerable cantidad de recursos nacionales y provenientes del extranjero;

2.- La indispensable necesidad de conocer y controlar todo el ingreso de divisas y recursos provenientes del extranjero, para verificar que se ajusten a las normas legales vigentes sobre la materia;

3.- Que es un deber ineludible del Estado velar por la debida inversión y gasto de los recursos públicos, los que administra en procura de la satisfacción de las necesidades superiores de la Nación;

4.- Que para dar cabal cumplimiento a ese imperativo de acción, resulta preciso establecer normas que permitan cautelar el interés general, comprometido en el gasto público, cuando éste se efectúa por entidades privadas a las cuales el Estado avala o subvenciona».

b) Indica que los documentos cuya copia solicita constituyen, de conformidad con lo establecido en el art. 5° de la Ley de Transparencia, sustento o complemento de...

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