Decisión nº C1018-12, de Consejo de Transparencia de 12 de Diciembre de 2012 - Doctrina Administrativa - VLEX 539914734

Decisión nº C1018-12, de Consejo de Transparencia de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
TipoDocumentos Oficiales
MateriaFunciones y Actividades Propias del órgano
TemaIndustria (Productividad), Medio Ambiente

DECISIÓN AMPARO ROL C1018-12

Entidad pública: Dirección General de Aguas de la Región de Antofagasta

Requirente: Minera Esperanza

Ingreso Consejo: 13.07.2012

En sesión ordinaria N° 396 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1018-12.

VISTO:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285, N° 19.880 y N° 20.405, del D.F.L. N° 1.122/1981, del Ministerio de Justicia, que fijó el texto del Código de Aguas, y de la Ley N° 19.300, sobre Bases del Medio Ambiente; el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y el D.S. N° 95/2001, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que aprobó el Reglamento del sistema de evaluación de impacto ambiental, y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de junio de 2012 don Juan Poblete Newman, en representación de Minera Esperanza, solicitó a la Dirección General de Aguas (en adelante, indistintamente DGA) de la Región de Antofagasta copia de los antecedentes técnicos acompañados al permiso de modificación de cauces presentado por la empresa Sierra Gorda SCM, expediente VP 0203-5004.

2) TRASLADO AL TERCERO Y OPOSICIÓN: La DGA, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicó la solicitud de información a la empresa Sierra Gorda SCM, mediante Oficio N° 466, de 8 de junio de 2012, haciéndole presente expresamente que lo solicitado comprendía los siguientes antecedentes: i) Anexo B: Informe Geotecnia Cruces de Quebradas; ii) Anexo C: Estudio Hidrológico Trazado de Tuberías; iii) Anexo D: Estudio Mecánica Fluvial Trazado Tubería; y iv) Anexo E: Memoria de Cálculo. El 18 de junio de 2011, la empresa Sierra Gorda SCM manifestó su oposición a la entrega de lo solicitado invocando al efecto la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, señalando que la información solicitada dice relación con los antecedentes fundantes del proyecto minero Sierra Gorda, perteneciente a la misma empresa, y con los documentos de respaldo de sus derechos de agua y otros derechos relacionados, por lo que de divulgada afectaría gravemente sus derechos de carácter comercial y/o económico.

3) RESPUESTA: El 29 de junio de 2012 la DGA, mediante el Ord. N° 556, denegó la información pedida fundada en la oposición manifestada por el tercero interesado. Sin perjuicio de lo anterior, señaló adjuntar a la respuesta denegatoria copia del documento denominado “Proyecto Sierra Gorda-Presentación Proyecto Modificación de Cauces Tubería de Impulsión Agua del Proceso”.

4) AMPARO: El 13 de julio de 2012 doña Carla Araya Pizarro y don Olivar Fernández Guigliano, actuando en representación debidamente acreditada de Minera Esperanza, dedujeron ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Dirección General de Aguas de la Región de Antofagasta, fundado en que este organismo denegó la información requerida por oposición del tercero interesado, y argumentando, en síntesis, lo siguiente:

a) Los antecedentes solicitados fueron acompañados por la empresa Sierra Gorda SCM al expediente administrativo VP-0203-5004 de la DGA de Antofagasta, relativo al permiso de modificación de cauces efectuado por la misma empresa. Minera Esperanza intervino en dicho proceso deduciendo oposición a la señalada solicitud el 1° de junio de 2012, en atención a los supuestos perjuicios que la misma ocasionaría a la actividad minera que desarrolla, particularmente a sus instalaciones y servidumbres mineras, además de la ilegalidad que se derivaría del hecho de tratarse de un trazado de ductos diferente del evaluado ambientalmente.

b) En este contexto, la solicitud de información que motiva el amparo fue efectuada por Minera Esperanza con el propósito de contar con la totalidad de los argumentos que sustentan la petición formulada por Sierra Gorda SCM, para con ello fundamentar debidamente sus presentaciones sucesivas en el proceso, y, en definitiva, para ejercer adecuadamente su derecho a defensa. Por ende, la solicitud ha sido efectuada no sólo en ejercicio del derecho de acceso a la información que asiste a la empresa, sino además en ejercicio del derecho que le confiere el artículo 17 a) de la Ley N° 19.880 en cuanto a: “Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente. En este sentido, haber deducido oportunamente oposición con respecto a la solicitud de modificación de cauces confiere a Minera Esperanza la calidad de interesada en dicho proceso, lo que al tenor del artículo 21 N° 3 de la Ley N°19.880 le habilita para acceder al expediente de tramitación y a todas sus piezas, o de lo contrario no podrá ejercer correctamente sus derechos en el mismo, afectándose el derecho a defensa que garantiza la Constitución Política.

c) Sin perjuicio de lo anterior, la oposición deducida por la empresa Sierra Gorda SCM resulta infundada e insuficiente, pues dicha empresa se limitó a enumerar algunos de los datos que contiene la información solicitada para luego, sin ningún fundamento ni justificación plausible, atribuirles un “valor económico” que a todas luces, y sobre todo en función de la inexistente justificación y explicación, no puede ser tal. Por otra parte, la información solicitada no se refiere a documentos cuya divulgación pueda afectar derecho económico o comercial alguno de Sierra Gorda SCM, ya que sí se analizan los antecedentes pedidos (a los cuales Minera Esperanza, pese a ser interesada directa en el procedimiento, sólo ha podido conocer por su nombre o título) podrá percibirse rápidamente que se trata de documentos técnicos y estrictamente vinculados con el procedimiento administrativo de modificación de cauces iniciado por Sierra Gorda SCM. En efecto, se trata de informes de geotecnia, estudios hidrológicos y de mecánica fluvial de tubería y una memoria de cálculo. Por lo mismo, puede presumirse fundadamente que ningún dato de relevancia económica que avale su reserva o secreto se encuentra allí contenido. De lo contrario, difícilmente habría sido revelado o entregado por la empresa en el marco de un procedimiento administrativo de aguas que, por esencia, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 131 y siguientes del Código de Aguas es público, y contempla diversas medidas que tienen precisamente por objeto difundirlo y ponerlo en conocimiento de todos aquellos que pudieren verse perjudicados por el mismo.

d) A mayor abundamiento, no concurre ninguno de los supuestos que el propio Consejo para la Transparencia ha precisado para establecer cuándo un documento incluye información cuya divulgación puede afectar derechos económicos y comerciales. En efecto, los datos requeridos podrían ser determinados con relativa facilidad para empresas que, como las involucradas, actúan en el rubro minero; además, difícilmente contienen datos que proporcionen una ventaja competitiva a Sierra Gorda SCM por sobre el resto de las empresas del sector, ni menos puede presumirse que su publicidad afecte su desenvolvimiento competitivo. Un dato de esta índole no sería revelado en un procedimiento administrativo público, al que todos los...

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