Decisión nº C237-10, de Consejo de Transparencia de 3 de Septiembre de 2010
Fecha de Resolución | 3 de Septiembre de 2010 |
Tipo | Documentos Oficiales |
Materia | Funciones y Actividades Propias del órgano |
Tema | Justicia |
DECISIÓN AMPARO ROL C237-10
Entidad pública: Gendarmería de Chile
Requirente: Luis Fernando Romo Morales
Ingreso Consejo: 27.04.2010
En sesión ordinaria N° 179 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de septiembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C237-10.
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; Decreto N° 518/1998, del Ministerio de Justicia, que establece el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de marzo de 2010 don Luis Fernando Romo Morales, por intermedio del Alcaide del C.C.P. Punta Peuco, solicitó al Director Nacional de Gendarmería, la siguiente información:
a) Copia certificada de las deliberaciones y acuerdos que constan en el acta respectiva de los Consejos Técnicos, realizados en este Establecimiento Penitenciario, relativos a las opiniones de sus integrantes en lo referido al solicitante. Dichos Consejos Técnicos se habrían realizado en las siguientes fechas: 16 de diciembre de 2008, 18 de agosto de 2009, 24 de noviembre 2009 y 9 de febrero de 2010;
b) Copia de las presentaciones hechas por dicho Penal ante la Comisión de Libertad condicional, referidas al solicitante, correspondientes al primer y segundo semestre del año 2009.
Agrega como fundamento de su solicitud el hecho de que el beneficio carcelario de salida dominical, le habría sido negado 4 veces, sin expresión de causa y aludiendo al respectivo informe del Consejo Técnico donde se analizó su petición.
2) AUSENCIA DE RESPUESTA, AMPARO Y TÉNGASE PRESENTE: Don Luis Fernando Romo Morales formuló amparo por denegación de acceso a la información el 27 de abril de 2010 ante el Consejo para la Transparencia, alegando no haber recibido respuesta a su solicitud de información.
Sin perjuicio de lo anterior, mediante presentación de 11 de mayo de 2010, el Sr. Romo Morales comunica a este Consejo que, con posterioridad a la interposición del presente amparo, el 28 de abril de 2010, fue notificado extemporáneamente de la respuesta a su solicitud, negando el acceso a la primera petición y omitiendo pronunciarse respecto de la segunda.
La respuesta a la que hace referencia el solicitante consta en oficio ordinario N° 14.00.00729/2010, de 15 de abril de 2010, de la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile, que en resumen señala lo siguiente:
a) En cuanto las copias de las deliberaciones y acuerdos que constan en las actas respectivas de los Consejos Técnicos, celebrados los días 16 de diciembre de 2008, 18 de agosto y 24 de noviembre de 2009, y por último el 2 de febrero de 2010, en el C.D.P. y C.P.E. de Punta Peuco, relativos a las opiniones de sus integrantes, destaca que la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, contempla ciertas excepciones al principio de máxima divulgación o entrega de información, conocidas como causales de secreto o reserva.
b) En efecto, en las citadas reuniones de los Consejos Técnicos, se revisaron las solicitudes de otros internos, aparte de la del solicitante, configurándose la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 2, de la Ley N° 20.285, ya que contiene información que se encontraría dentro de la esfera de la vida privada de una persona, en atención a que conlleva una apreciación de juicio o valor sobre una persona determinada o claramente identificable, en la especie, los otros internos que postularon. Asimismo, la entrega de la información solicitada, atentaría contra la seguridad de los profesionales que emitieron un juicio determinado.
c) A mayor abundamiento, agrega que la Ley de Transparencia, en su artículo 23, señala que debe existir un índice de los actos y documentos que el órgano o servicio califique de secretos o reservados. Es así que se encuentra declarado como secreto o reservado la reunión del Consejo Técnico, celebrado el 18 de agosto de 2009, en virtud del oficio ordinario N° 1346, de 21 de octubre del mismo año.
d) En consecuencia, la reserva precedentemente señalada, a juicio de Gendarmería, se encontraría fundada en virtud de la Ley N° 19.628, sobre Protección a la Vida Privada, que en su artículo 2 letra g), señala que son datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como, los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estado de salud físicos o psíquicos y la vida sexual; en concordancia con el artículo 21 N° 1, 2 y 5 de la Ley de Transparencia y, artículo 1°...
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