Decisión nº C237-10, de Consejo de Transparencia de 3 de Septiembre de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 539905034

Decisión nº C237-10, de Consejo de Transparencia de 3 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2010
TipoDocumentos Oficiales
MateriaFunciones y Actividades Propias del órgano
TemaJusticia

DECISIÓN AMPARO ROL C237-10

Entidad pública: Gendarmería de Chile

Requirente: Luis Fernando Romo Morales

Ingreso Consejo: 27.04.2010

En sesión ordinaria N° 179 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de septiembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C237-10.

VISTOS:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; Decreto N° 518/1998, del Ministerio de Justicia, que establece el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de marzo de 2010 don Luis Fernando Romo Morales, por intermedio del Alcaide del C.C.P. Punta Peuco, solicitó al Director Nacional de Gendarmería, la siguiente información:

a) Copia certificada de las deliberaciones y acuerdos que constan en el acta respectiva de los Consejos Técnicos, realizados en este Establecimiento Penitenciario, relativos a las opiniones de sus integrantes en lo referido al solicitante. Dichos Consejos Técnicos se habrían realizado en las siguientes fechas: 16 de diciembre de 2008, 18 de agosto de 2009, 24 de noviembre 2009 y 9 de febrero de 2010;

b) Copia de las presentaciones hechas por dicho Penal ante la Comisión de Libertad condicional, referidas al solicitante, correspondientes al primer y segundo semestre del año 2009.

Agrega como fundamento de su solicitud el hecho de que el beneficio carcelario de salida dominical, le habría sido negado 4 veces, sin expresión de causa y aludiendo al respectivo informe del Consejo Técnico donde se analizó su petición.

2) AUSENCIA DE RESPUESTA, AMPARO Y TÉNGASE PRESENTE: Don Luis Fernando Romo Morales formuló amparo por denegación de acceso a la información el 27 de abril de 2010 ante el Consejo para la Transparencia, alegando no haber recibido respuesta a su solicitud de información.

Sin perjuicio de lo anterior, mediante presentación de 11 de mayo de 2010, el Sr. Romo Morales comunica a este Consejo que, con posterioridad a la interposición del presente amparo, el 28 de abril de 2010, fue notificado extemporáneamente de la respuesta a su solicitud, negando el acceso a la primera petición y omitiendo pronunciarse respecto de la segunda.

La respuesta a la que hace referencia el solicitante consta en oficio ordinario N° 14.00.00729/2010, de 15 de abril de 2010, de la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile, que en resumen señala lo siguiente:

a) En cuanto las copias de las deliberaciones y acuerdos que constan en las actas respectivas de los Consejos Técnicos, celebrados los días 16 de diciembre de 2008, 18 de agosto y 24 de noviembre de 2009, y por último el 2 de febrero de 2010, en el C.D.P. y C.P.E. de Punta Peuco, relativos a las opiniones de sus integrantes, destaca que la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, contempla ciertas excepciones al principio de máxima divulgación o entrega de información, conocidas como causales de secreto o reserva.

b) En efecto, en las citadas reuniones de los Consejos Técnicos, se revisaron las solicitudes de otros internos, aparte de la del solicitante, configurándose la causal de reserva establecida en el artículo 212, de la Ley N° 20.285, ya que contiene información que se encontraría dentro de la esfera de la vida privada de una persona, en atención a que conlleva una apreciación de juicio o valor sobre una persona determinada o claramente identificable, en la especie, los otros internos que postularon. Asimismo, la entrega de la información solicitada, atentaría contra la seguridad de los profesionales que emitieron un juicio determinado.

c) A mayor abundamiento, agrega que la Ley de Transparencia, en su artículo 23, señala que debe existir un índice de los actos y documentos que el órgano o servicio califique de secretos o reservados. Es así que se encuentra declarado como secreto o reservado la reunión del Consejo Técnico, celebrado el 18 de agosto de 2009, en virtud del oficio ordinario N° 1346, de 21 de octubre del mismo año.

d) En consecuencia, la reserva precedentemente señalada, a juicio de Gendarmería, se encontraría fundada en virtud de la Ley N° 19.628, sobre Protección a la Vida Privada, que en su artículo 2 letra g), señala que son datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como, los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estado de salud físicos o psíquicos y la vida sexual; en concordancia con el artículo 21 N° 1, 2 y 5 de la Ley de Transparencia y, artículo 1°...

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