Decisión nº C113-12, de Consejo de Transparencia de 27 de Abril de 2012 - Doctrina Administrativa - VLEX 539902710

Decisión nº C113-12, de Consejo de Transparencia de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
TipoDocumentos Oficiales
MateriaRegulación Interna
TemaTrabajo

DECISIÓN AMPARO ROL C113-12

Entidad pública: Superintendencia de Pensiones

Requirente: Marco Antonio Correa Pérez

Ingreso Consejo: 23.01.2012

En sesión ordinaria Nº 334 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de abril de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C113-12.

VISTOS:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, Nº 22.255, Nº 19.880, Nº 18.045 y Nº 18.046; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; el D.L. Nº 3.500/1980 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Marco Antonio Correa Pérez, el 26 de diciembre de 2011, efectuó dos solicitudes a la Superintendencia de Pensiones –en adelante, indistintamente la SP-, por las que requirió la siguiente información:

a) Informe anual que todas las instituciones previsionales que supervisa emiten sobre la evaluación y cumplimiento de las políticas a que se refiere el artículo 50 del D.L. Nº 3.500, de 1980, incluyendo los comentarios del Directorio de la Administradora.

b) Le indiquen aquellas instituciones en las cuales el Directorio rechazó las políticas de inversión y solución de conflicto de intereses, y le proporcionen copia de los documentos en los cuales consta tal rechazo.

2) RESPUESTA: La Superintendencia de Pensiones, por el Oficio Nº 1.702, de 20 de enero de 2012, señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del D.L. Nº 3.500, de 1980, las Administradoras de Fondos de Pensiones -en adelante, indistintamente las AFP o las Administradoras-, deberán contar con políticas de inversión para cada uno de los tipos de fondos de pensiones que administran, las que serán elaboradas por el directorio. Asimismo, deberán contar con una política de resolución de conflictos de interés, la que será aprobada por el Directorio de la AFP. El inciso segundo de la misma norma, dispone que tales entidades deberán remitir copia de la política de solución de conflictos de interés a la Comisión de Usuarios, a esa Superintendencia, y publicarla en su sitio web. El inciso tercero, a su vez, señala que la SP establecerá, mediante norma de carácter general, las normas mínimas que deberán contemplar las políticas a que se refiere el inciso primero, la oportunidad y periodicidad con la que deberán ser revisadas y comunicadas a la Superintendencia y al público en general. Conforme a ello, procedió a denegar la totalidad de la información solicitada, por tratarse de materias reservadas o secretas en razón de los siguientes argumentos:

a) En primer término, por cuanto concurre al efecto la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 Nº 5 de la Ley de Transparencia:

i. En relación a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Nº 20.255, que Establece Reforma Previsional, por el que el Superintendente de Pensiones y todo el personal de dicho organismo deberá guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en cumplimiento de sus labores. Por lo tanto, la publicidad de la información afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, lo cual se enmarcaría dentro de las causales de reserva del artículo 8º de la Constitución Política de la República.

ii. Al efecto, de acuerdo con el artículo 471 de la Ley Nº 20.255, que Establece Reforma Previsional, en relación al artículo 94 Nº 2, del D.L. Nº 3.500, de 1980, a esa Superintendencia le corresponde fiscalizar el funcionamiento de las AFP y el otorgamiento de las prestaciones que estas otorguen a sus afiliados. Así, en el ejercicio de sus facultades de fiscalización y por disposición expresa del artículo 50 del D.L. Nº 3.500, la SP recibe los informes solicitados, que no son públicos por cuanto están referidos a la administración y gestión de las entidades a las que pertenecen.

iii. Agrega que el artículo 54 de la Ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas, fija expresamente la publicidad de la información relativa a las actas del directorio de las AFP, de lo que se concluye que: a) Las hace públicas para los accionistas de la sociedad; b) dentro de un plazo determinado; y, c) para ser examinadas en un lugar determinado.

b) Por su parte y en relación a lo precedentemente expuesto, resulta aplicable además, la causal de reserva del artículo 21 letra b) de la Ley de Transparencia (sic) , por cuanto la divulgación de las actas de Directorio solicitadas vulnera la normativa especial a la que dicha documentación está sujeta, y por tratarse de documentos relativos a la administración de la sociedad, su divulgación afectaría los derechos de carácter comercial o económico de las AFP, particularmente los derechos de propiedad y a desarrollar cualquier actividad económica lícita contemplados en la Constitución Política de la República.

i. Sobre la materia, señala que este Consejo ha reconocido los criterios orientadores para determinar la afectación de los derechos económicos y comerciales, el primero de los cuales es que debe tratarse de información secreta, es decir, que no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión. En este sentido, la información solicitada sólo está disponible para los accionistas de las respectivas sociedades, en las condiciones que establece la Ley Nº 18.046.

ii. El segundo de los criterios establece que la información sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; lo que se manifiesta en el hecho que las AFP han entregado antecedentes con la exclusiva finalidad de que la SP cumpla con sus funciones de vigilancia y fiscalización, y bajo el entendido que el artículo 50 del D.L. Nº 3.500, de 1980, asegura que dicha información no será divulgada a terceros y menos aún, a la competencia.

iii. Finalmente, se requiere que la información tenga un valor comercial por ser secreta, toda vez que proporcione a su titular una ventaja competitiva, o su publicidad pueda afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo, lo que en el caso en cuestión significaría que el conocimiento de las decisiones del directorio respecto de las políticas de inversión posibilitaría tanto a terceros como a los competidores de las Administradoras readecuar su estructura, capacidad y procedimientos de gestión, afectando el desenvolvimiento competitivo de la Administradora titular de dicha información.

c) Que, todo lo expuesto es sin perjuicio que de conformidad con el artículo 50 del D.L. Nº 3.500, de 1980, cada AFP publica en su sitio web sus políticas de inversión, las que una vez aprobadas por el directorio, son de público conocimiento a través de dicho medio.

3) AMPARO: Don Marco Antonio Correa Pérez, el 23 de enero de 2012, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, conforme el formulario dispuesto por este Consejo para tales efectos. Según se puede apreciar del mismo, el reclamante manifestó que la infracción cometida y los hechos que la configuran...

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