Decisión nº C398-10, de Consejo de Transparencia de 27 de Agosto de 2010 - Doctrina Administrativa - VLEX 539899978

Decisión nº C398-10, de Consejo de Transparencia de 27 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010
TipoDocumentos Operacionales - Documentación Médica - Documentos
MateriaFunciones y Actividades Propias del órgano
TemaSalud

DECISIÓN AMPARO ROL Nº C398-10

Entidad pública: Servicio de Salud Metropolitano Sur (Complejo Asistencial Barros Luco) y Servicio de Salud Metropolitano Oriente (Instituto Nacional del Tórax)

Requirente: Oscar Alexis Rojas Contreras.

Ingreso Consejo: 29.06.2010

En sesión ordinaria N° 177 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del Amparo Rol C398-10.

VISTOS:

Los artículos , inc. , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de mayo de 2010 don Óscar Alexis Rojas Contreras solicitó al Ministerio de Salud, los siguientes documentos:

a) Ficha clínica del paciente Enrique Segundo Rojas Figueroa –su padre- del Hospital Barros Luco en la ciudad de Santiago.

b) Informes médicos de la doctora tratante, doctora Bárbara Lemp, del Hospital Barros Luco.

c) Ficha clínica de Enrique Segundo Rojas Figueroa del Instituto Nacional del Tórax.

d) Informes médicos de los siguientes médicos, todos del Instituto Nacional del Tórax:

i. Dr. Cristián Espinoza, Cardiólogo.

ii. Dra. Mariana Varas, Jefa de Pabellón.

iii. Dr. Rivas, Médico de la UCI.

iv. Dr. Tanner, Jefe de la UCI.

e) Informe de los tratamientos realizados en el Instituto Nacional del Tórax.

f) Informe de autopsia.

g) Informe de las auditorías realizadas en el Instituto Nacional del Tórax.

h) Toda información que tenga relación con el tratamiento, medicamentos y muerte de su padre, que falleció el día 3 de marzo de 2005 en el Instituto Nacional del Tórax por unas negligencias médicas.

2) RESPUESTA Y DERIVACIÓN: El Servicio de Salud Metropolitano Sur, a través de carta de 29 de mayo de 2010, señala que, deducido el análisis de la solicitud, se estimó que esta debía ser atendida en el marco de la Ley N° 19.880, por lo cual se remitió ésta –por una parte- a la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias del Complejo Asistencial Barros Luco, a cargo de la Sra. Ester Espinoza (informando de su teléfono y correo electrónico de contacto) y –en segundo lugar– el resto de la solicitud se derivó al Instituto Nacional del Tórax, correspondiente al área del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, con el objeto de que responda directamente al requirente. De la misma manera, el Complejo Asistencial Barros Luco, mediante carta de 4 de junio de 2010 dirigida al solicitante, le informa que se revisó en forma incesante en su Unidad de Archivo de Fichas Clínicas los antecedentes clínicos de su familiar que, en razón de la contingencia nacional del terremoto, sufrió daños que no han permitido la recuperación de los documentos que allí se guardaban, por lo que no es posible acceder a su petición.

3) AMPARO: Don Óscar Alexis Rojas Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 29 de junio de 2010 en contra del Complejo Asistencial Barros Luco, fundado en que éste habría recibido respuesta negativa a su requerimiento por no encontrarse la información.

4) SOLICITUD DE INFORMACIÓN AL RECLAMANTE: Mediante Oficio N° 1294, de 15 de julio de 2010, de esta Corporación, se procedió a solicitar al reclamante su certificado de nacimiento a fin de acreditar el vínculo de parentesco con la persona respecto de la cual solicita la información. El reclamante acompañó dicho certificado el 3 de agosto de 2010.

5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 1.221, de 6 de julio de 2010, al Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur, quien, mediante Ordinario N° 1.189, de 22 de julio de 2010, evacuó sus descargos y observaciones, señalando que:

a) El Servicio de Salud procedió a dar curso a la solicitud de información de conformidad a la Ley N° 19.880, considerando lo dispuesto en el Ordinario A14 480, del 12 de febrero de 2010, del Ministerio de Salud, que señala: “Dado lo anterior, y ante la errada interpretación que se ha dado en algunas instituciones pertenecientes al Sistema Público de Salud a las disposiciones de la Ley N° 20.285, al momento de recepcionarse Solicitudes de Entrega de Fichas Médicas y otros Exámenes de Salud, vengo a instruir que se cumplan estrictamente las instrucciones impartidas con anterioridad, y se deniegue la entrega de tales antecedentes por la vía de la Ley de Transparencia y se aplique la normativa anteriormente señalada, empleando para ello lo establecido en la Ley N° 19.880 sobre Procedimiento Administrativo”.

b) De conformidad a lo expuesto precedentemente, el Servicio de Salud procedió a dar respuesta al solicitante señalándole que su solicitud se tramitaría de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley N° 19.880, dentro de los plazos legales, mediante carta certificada, y además realizando la correspondiente derivación de la solicitud a la OIRS del Complejo Asistencial Barros Luco, dependencia encargada de dar trámite a este tipo de solicitudes de la Ley N° 19.880, como asimismo al Instituto Nacional del Tórax, el cual depende del Servicio de Salud Metropolitano Oriente.

c) Por esto, respecto a lo señalado por el reclamante en orden a que dicho Servicio de Salud, en el marco de la Ley de Transparencia habría denegado la entrega de la información solicitada, indica que esto no es efectivo, ya que se procedió a derivar dicha solicitud de información a los organismos competentes, esto es, al Hospital Barros Luco Trudeau y al Instituto Nacional del Tórax, y a los procedimientos que correspondían según la Ley N° 19.880 y el Ordinario A14 480, del 12 de febrero de 2010, del Ministerio de Salud, todo ello en armonía con el principio de facilitación de la Ley de Transparencia.

d) Por otra parte, señala, en lo que dice relación con la respuesta entregada por el Servicio de Salud al reclamante el día 25 de mayo de 2010, claramente dicha respuesta se entregó dentro del plazo legalmente establecido, pues se entregó en el día 18 del plazo legal. Por su parte, la entrega de la información realizada por el Hospital Barros Luco Trudeau, corresponde a los plazos estipulados en la Ley N° 19.880, por lo que no se habría incurrido en una entrega fuera del plazo legal estipulado.

e) Según lo informado por el Hospital Barros Luco Trudeau, producto del terremoto del 27 de febrero de 2010, actualmente es imposible ingresar a las dependencias de la Unidad de Archivo, donde se resguardaba la ficha clínica de don Enrique Segundo Rojas Figueroa por parte del personal del Hospital, debido al daño sufrido por este desastre natural, afectando a todos los archivos contenidos en ese piso, por lo que en este caso ha operado la eximente de responsabilidad señalada en el artículo 45 del Código Civil “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir, como naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público”. Agrega que, pese a lo expuesto, se ha llevado a efecto una licitación cerrada y en fase de evaluación para dejar operativas estas dependencias en el mes de diciembre, por lo que tan pronto esto suceda, se informará en detalle al solicitante respecto de la ficha clínica y demás antecedentes solicitados. Asimismo, señala que el día 10 de abril del año 2007 se envió copia de la ficha clínica de don Enrique Segundo Rojas Figueroa, al 18° Juzgado del Crimen de Santiago, a solicitud de la Juez titular, doña Ana María Hernández Medina.

f) Acompaña a sus descargos la siguiente información:

i. Ordinario A14 N° 480, de 12 de febrero de 2010, del Ministro de Salud (S), por el cual se reitera el instructivo de la Ley de Transparencia.

ii. Ordinario Reservado N° 42, de 21 de julio de 2010, del Director del Complejo Asistencial Barros Luco a la Directora del Servicio de Salud Metropolitano Sur, en respuesta al Oficio N° 1.221 del Consejo para la Transparencia, por el cual, informa lo siguiente:

? En el sistema informático existente en el Complejo, se registra que don Enrique Segundo Rojas Figueroa recibió atención ambulatoria los días 05/08/2004, 24/08/2004 y 10/11/2004, además registra hospitalización en el establecimiento desde el 10 de enero al 16 de mayo de 2005, fecha en que fue dado de alta, sin ninguna atención posterior.

? Respecto a la ficha clínica N° 454661, indica que no fue posible ubicarla, hecho el seguimiento en reiteradas...

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