Decisión nº C1235-11 y C1236-11, de Consejo de Transparencia de 30 de Diciembre de 2011 - Doctrina Administrativa - VLEX 539899510

Decisión nº C1235-11 y C1236-11, de Consejo de Transparencia de 30 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011
TipoDocumentos Oficiales
MateriaFunciones y Actividades Propias del órgano
TemaSalud

DECISIÓN AMPAROS ROLES C1235-11 Y 1236-11

Entidad pública: Superintendencia de Pensiones

Requirente: Andrés Rojas Zúñiga

Ingreso Consejo: 05.10.2011

En sesión ordinaria N° 307 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de I2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos Roles C1235-11 y C1236-11.

VISTOS:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Andrés Rojas Zúñiga, con fechas 26 de agosto y 14 de septiembre de 2011, solicitó a la Comisión Médica de la V Región de Valparaíso y a la Superintendencia de Pensiones –en adelante, indistintamente SP-, respectivamente, toda la información estadística que posea, relacionada con el diagnóstico y declaración de invalidez efectuada por la Comisión Médica de la V Región o la Comisión Médica Central, a los trabajadores de Empresas Melón S.A., Minera Melón S.A., Lafarge Chile S.A. y Melón S.A., por enfermedades de tipo óseo o musculares, tales como discouncoartrosis, artrosis, artritis, espondiloartrosis, espondilosis, hernia núcleo pulposo, artrodesis, síndrome lumbociático, discopatía cervical, discopatía lumbar, tendinitis, tendinopatía; desde el 2001 al presente. La información, según señaló, debe contener los nombres de las personas a las cuales se les declaró su invalidez, la enfermedad diagnosticada, el tipo de invalidez decretada, su grado y la fecha de esa declaración.

2) RESPUESTA: El Presidente de la Comisión Médica de Viña del Mar, el 22 de septiembre de 2011, remitió al solicitante el Ordinario Nº 444, de esa misma fecha, por el que indicó que la información solicitada no está disponible dado que los datos estadísticos a los que tienen acceso por los sistemas informáticos, no incluyen el registro del empleador ya que no es interviniente en los trámites de invalidez.

Por su parte, la Superintendencia de Pensiones, con esa misma fecha, remitió al reclamante el Ordinario Nº 22.172, manifestándole al efecto que no dispone de información estadística ordenada por empresa ni por patología. Además, le señaló que si bien solicita información de tipo estadística, al requerir los nombres de las personas a quienes se les declaró la invalidez, dicha información pierde su carácter estadístico y pasa a ser nominada, razón por la cual no resulta jurídicamente procedente acceder a su entrega, conforme las siguientes normas:

a) Según lo dispuesto en el artículo 21 Nos 2 y 5 de la Ley de Transparencia, se podrá denegar total o parcialmente la información solicitada, por una parte, «[c]uando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico»; y por la otra, «[c]uando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución Política».

b) El artículo 50 de la Ley Nº 20.255 dispone que el Superintendente y todo el personal de ese organismo, deberán guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores y de usar dicha información en beneficio propio o de terceros. Agrega la norma que los hechos que configuren infracciones a dicha disposición, vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades que procedan.

c) Asimismo, según el artículo , letra g), de la Ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, constituyen datos sensibles, entre otros, los datos referidos a los estados de salud físicos o psíquicos, que son los que precisamente versa la solicitud de acceso de la especie.

No obstante lo anterior, le señala al reclamante que en la página web de la SP (Publicaciones-Información Periódica), podrá encontrar el Informe de Gestión de las Comisiones Médicas Regionales y de la Comisión Médica Central, para los procesos de calificación de invalidez y resolución de apelaciones durante los meses de abril a junio de 2011, en el que encontrará información estadística relativa a la aprobación de invalidez por tipo de patología y Comisión Médica tanto para afiliados de A.F.P., como para solicitantes de Pensión Básica Solidaria.

3) AMPARO: Don Andrés Rojas Zúñiga, con fecha 5 de octubre de 2011, dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la información, uno en contra de la Superintendencia de Pensiones y el otro en contra de la Comisión Médica de la V Región de Valparaíso, a los que les fue asignado el Rol C1235-11 y 1236-11, respectivamente. En recurrente fundamentó su reclamación en que le habrían denegado la información solicitada, manifestando al efecto, que solamente requiere información de tipo estadística o numérica por cada año señalado, clasificada de acuerdo a la enfermedad diagnosticada, al tipo de invalidez decretada, a su grado y fecha.

Agrega que al ser solicitada la información de esta forma, no se vulnera norma alguna que establezca su secreto o reserva, toda vez que al ser anónima, no atenta contra el artículo 21 de la Ley de Transparencia. Además, de las mismas declaraciones de invalidez decretadas respecto de algunos trabajadores, se puede constatar la identificación completa del empleador y la patología del trabajador, razón por la que si bien la información puede no encontrarse clasificada, siguiendo este criterio, sí se encuentra disponible tanto en la Comisión Médica de la V Región, la Comisión Médica Central y/o la Superintendencia de Pensiones.

4) TRASLADO AL ORGANISMO RECLAMADO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó, en la...

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