Sentencia nº Rol 2237 de Tribunal Constitucional, 2 de Abril de 2013 - vLex Chile

Sentencia nº Rol 2237 de Tribunal Constitucional, 2 de Abril de 2013

Fecha02 Abril 2013
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, dos de abril de dos mil trece.

VISTOS:

Con fecha 23 de mayo de 2012, E.D.B. ha deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2331 del Código Civil, en la causa sobre indemnización de perjuicios caratulada “Dimter con F.”, que se encuentra actualmente pendiente ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° 5228-2010, y suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional mediante resolución de 17 de julio de 2012.

Como antecedentes de la gestión en que incide el requerimiento, indica el actor que demandó a la Empresa Periodística La Nación S.A., representada por su gerente general, F.F.N., la indemnización de los perjuicios causados por la publicación en la edición impresa del día 26 de mayo de 2006, de una noticia y un artículo asociado a ella que contienen imputaciones calumniosas e injuriosas en su contra y que han lesionado la honra y dignidad suya y de su familia, encontrándose el juicio pendiente de fallo por el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago.

La noticia se titulaba “Funa en contra de oficial de Ejército (R) terminó en gresca en centro de Santiago”, y daba cuenta de un altercado ocurrido en las dependencias de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, donde llegó el movimiento Funa –dedicado a revelar las identidades de los militares involucrados en violaciones a los derechos humanos-, ingresando unas cinco personas a la oficina del señor D., que trabajaba como Jefe del Departamento de Control de Instituciones de la referida Superintendencia, para enrostrarle su participación en torturas y asesinatos, publicándose junto a la noticia una fotografía con manifestantes que sostienen fotos de V.J. y una pancarta que decía “E.D., asesino del Estadio Chile”.

Agrega la noticia que el señor D. ha sido interrogado como inculpado en el proceso por el homicidio de V.J., y que participó en el “tanquetazo” del 29 de junio de 1973 junto al coronel R.S., pasando algunos meses en prisión, pero siendo liberado el 11 de septiembre del mismo año y destinado al Estadio Chile, donde según testigos se comportó con crueldad con los prisioneros. Añade la noticia que el abogado querellante, N.C., dijo que en el sumario está probado que D. estuvo en el Estadio Chile y que ha sido reconocido por varias víctimas. Debajo de la noticia, se publicó un artículo, de la periodista P.B., titulado “¿Quién es el P.? ¿Quién es E.D.?”

En este artículo, en su primera parte, se señala que al “P.” no lo olvidarán jamás los más de cinco mil detenidos del Estadio Chile en los días posteriores al golpe militar de 1973, agregando que era un perfecto pije con un gran vozarrón, que golpeaba con su linchaco a los presos, de preferencia en los testículos, y que fue el P., según relatan ex detenidos, quien atormentó personalmente a V.J., detenido en el Estadio, y sindicado como quien le dio muerte al cantante, aun cuando ello no se ha establecido judicialmente.

La segunda parte del artículo, referida a quién es E.D., da cuenta de la formación del llamado “loco Dimter” en la Escuela Militar, egresando el año 1970; de su participación en el tanquetazo; de que, según sus propias declaraciones, fue asignado al Estadio Chile después del golpe y de que el año 1985 se había integrado a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones hasta ocupar la jefatura del Departamento de Auditoría de Procesos Especiales y Pensiones.

Menciona el requirente que la noticia, además, fue publicada en la edición de Internet del diario La Nación, pudiendo así, hasta el día de hoy, encontrarse en Internet su nombre asociado al asesinato de V.J.. Añade que, conforme a lo expuesto, es evidente una conexión planificada por La Nación para que, entre la noticia y el artículo mencionados, se conecte a su persona con el personaje de “El P.” y se le sindique como el asesino del Estadio Chile, donde, indica, sólo estuvo durante 27 horas.

Agrega que, el mismo día de la noticia, el semanario El Siglo afirma que él es el asesino de V.J., concluyendo que todas estas publicaciones afectaron gravemente su honor y prestigio, y causaron una virulenta reacción social en su contra, incluida la de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales que exigió su expulsión del servicio público. En fin, indica que, no obstante sus excelentes calificaciones y antigüedad en el Servicio, fue expulsado de su cargo por la Superintendenta de AFPs, S.B., el 23 de junio de 2006, momento desde el cual no ha podido trabajar en el sector público, por haber sido imputado como “El P.”.

Concluye que los infundios propagados en su contra por escrito y con publicidad por La Nación – al imputarlo como torturador- constituyen graves injurias y calumnias en su perjuicio, constitutivas de delito civil.

El artículo 2331 del Código Civil, impugnado de inaplicabilidad, dispone que: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.”.

Manifiesta el requirente que este precepto, que es decisivo en la resolución de la gestión judicial pendiente, al limitar a la indemnización de los perjuicios patrimoniales el daño por imputaciones que atentan contra el honor de una persona, y excluyendo por consiguiente la indemnización del daño moral, es inconstitucional, por vulnerar el artículo 19, N° , de la Carta Fundamental, que protege la honra de la persona y de su familia en términos amplios y sin limitación alguna, de modo que –en concordancia con el artículo 19, N° 26°, de la Constitución- no existe autorización constitucional para que la ley la limite, afectando este derecho constitucional en su esencia, agregando que se trata de un restricción que no goza de razonabilidad jurídica.

En abono de su argumentación, el actor cita doctrina nacional y concluye que tanto la jurisprudencia antigua de la Corte Suprema como la actual de este Tribunal Constitucional han resuelto el problema de la vigencia o derogación de una norma legal por su inconstitucionalidad sobrevenida, cuestión que, en todo caso, resulta meramente académica, toda vez que los tribunales siguen aplicando el artículo 2331 del Código Civil, siendo así esta M. la única que puede dar certeza de la imposibilidad de aplicación de esta norma, declarando, ya sea especial o generalmente, su inconstitucionalidad.

A fojas 47, la Segunda Sala de esta M. acogió a tramitación el requerimiento y, a fojas 72, previo traslado a la Empresa Periodística La Nación S.A., lo declaró admisible.

Pasados los autos al Pleno, la acción de autos fue puesta en conocimiento de los órganos constitucionales interesados, y de La Nación, para que hicieren uso de su derecho a formular observaciones al requerimiento.

Con fecha 22 de agosto de 2012, F.F.N., en representación de Empresa Periodística La Nación S.A., formuló dentro de plazo las siguientes observaciones, solicitando el rechazo del requerimiento en todas sus partes:

  1. - OBSERVACIONES DE FORMA:

    El requerimiento carece de fundamento razonable o plausible. En este sentido, la declaración de admisibilidad de la acción de autos no es óbice para que esta M., ponderados los antecedentes fácticos y los alegatos de las partes, rechace en definitiva la inaplicabilidad por concluir que no concurre ninguno de sus presupuestos constitucionales.

    El requerimiento carece de fundamento plausible, en primer lugar, porque solicita la declaración de inconstitucionalidad y no de inaplicabilidad de la ley. Como ha declarado esta M., la inaplicabilidad no es la vía para impugnar contradicciones genéricas de una ley con la Constitución, ni inconstitucionalidades en abstracto.

    En segundo lugar, porque el requerimiento no fundamenta ni justifica cómo el precepto cuestionado produce efectos contrarios a la Constitución en el caso concreto ni precisa el conflicto constitucional, en circunstancias que este Tribunal Constitucional ha rechazado en reiteradas oportunidades requerimientos en que no se expone claramente la forma en que el precepto legal impugnado contraría la Constitución en su aplicación al caso concreto.

  2. - OBSERVACIONES DE FONDO:

    Conforme al artículo 19, N° 12°, de la Constitución, en concordancia con la Ley N° 19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, aparece claro que, tratándose de medios de comunicación social, como es el caso de La Nación, existe un régimen jurídico especial aplicable.

    Así, el requirente confusamente solicita la inaplicabilidad del artículo 2331 del Código Civil, en el juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios seguido en contra de La Nación ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago. Sin embargo, en el petitorio de su demanda solicita al juez civil que declare que la demandada ha obrado dolosamente, cometiendo los actos calumniosos o injuriosos que describe el artículo 40 de la Ley N° 19.733, o, en subsidio, que declare que la demandada ha obrado con culpa de conformidad a los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, condenándosele en todo caso al pago del daño económico y moral pedido.

    Sin embargo, debe precisarse que, antes de demandar a La Nación, el señor D. persiguió sin éxito la responsabilidad penal de la periodista del diario, P.B., fundado en la comisión del delito de calumnia o injuria a través de un medio de comunicación social, contenido en el artículo 29 de la Ley N° 19.733. En este juicio, el Séptimo Tribunal de...

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