Dictamen nº 390 de Contraloría General de la República, de 6 de Enero de 2009 - Doctrina Administrativa - VLEX 238845986

Dictamen nº 390 de Contraloría General de la República, de 6 de Enero de 2009

N° 390 Fecha: 06-I-2009

En respuesta a su oficio N° 1.341, de 2008, mediante el cual se requiere informe y remisión de los antecedentes relativos al recurso de protección, Ingreso Corte Rol N° 11.815-2008, interpuesto por don Florencio Alfredo Bonilla Rivera en representación de don Mario Aurelio Pavez Muñoz, en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario y de la Contraloría General de la República, cumple con manifestar lo siguiente:

El recurso de autos ha sido deducido por haberse tomado razón de la resolución N° 412, de 2008, de la Dirección Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario, con fecha 8 de noviembre de 2008, por el cual se aplicó al señor Pavez Muñoz la medida disciplinaria de destitución al término de un sumario administrativo ordenado instruir por resolución exenta N° 428, de 2004, de la Dirección Regional de la IV Región de Coquimbo de la citada institución.

Señala el actor, que la sanción administrativa propuesta en el dictamen del fiscal y, finalmente adoptada por la superioridad, resulta contraria a derecho, a la justicia y a la equidad, siendo discrecional y abusiva, por lo que debió ser representada por esta Entidad Fiscalizadora, la que, no obstante, tomó razón de dicho acto administrativo, afectando los derechos garantizados por el artículo 19, N°s. 2°, 3°, inciso 4° y 24 de la Constitución Política.

Atendidas las consideraciones expuestas, el interesado solicita a ese Ilustrísimo Tribunal se declare la improcedencia de la expulsión que afecta a don Mario Aurelio Pavez Muñoz, disponiendo en su reemplazo otra de menor entidad, acorde al mérito del proceso, ordenando su inmediata reincorporación al empleo.

I) Cuestiones previas que inciden en el recurso de autos.

1) Sobre el particular, es dable señalar que este Ente de Control, al tomar razón de la citada resolución N° 412, de 2008, cumplió con el imperativo contemplado en los artículos 98 y 99 de la Constitución Política y en los artículos y 10 de la ley N° 10.336, atendido lo cual el recurso de autos, en cuanto impugna específicamente la actuación de esta Entidad Fiscalizadora atingente al ejercicio de una de sus funciones primordiales, de naturaleza constitucional y legal, cual es la de velar por el resguardo del principio de juridicidad de los actos de la Administración del Estado, resulta absolutamente improcedente.

En efecto, la toma de razón constituye un pronunciamiento que emite este órgano Fiscalizador, en forma exclusiva y excluyente, respecto de la adecuación o conformidad al ordenamiento jurídico vigente de los decretos o resoluciones afectos a tal control de legalidad y constitucionalidad, el cual no es susceptible de ser impugnado por la vía de la interposición de un recurso de protección, como lo ha dejado establecido expresamente el Honorable Senado de la República al resolver, con fechas 9 de noviembre de 1994, 6 de junio de 1995 y 19 de mayo de 1999, sendas contiendas de competencia promovidas sobre la materia, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 493 -actual artículo 53, N° 3-, de la Carta Fundamental.

En el mismo orden de ideas, resulta menester indicar que igual criterio ha sido recogido por la jurisprudencia judicial contenida en sentencia de la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 7 de marzo de 1996, que en su considerando 4° expresó que: "en cuanto al Trámite de la Toma de Razón, éste constituye una función de carácter constitucional que es de uso exclusivo y excluyente del Contralor General, por lo que no puede ser impugnada a través de un recurso de protección" (Rol N° 45.496, interpuesto por don Moisés Enoc Rivas Rivas).

2) Enseguida, es preciso hacer presente a V.S.I. que los procesos sumariales de la Administración tienen por objeto establecer la existencia de hechos constitutivos de infracciones y determinar las responsabilidades administrativas consiguientes.

Luego, las normas que regulan su tramitación contienen todos los elementos necesarios para configurar un debido procedimiento y asegurar una adecuada defensa de los inculpados, toda vez que ellos establecen, entre otros aspectos, las autoridades llamadas a conocerlos; los plazos dentro de los cuales deben realizarse las actuaciones; las formalidades de las notificaciones que deben efectuarse a los servidores; la formulación de cargos y su debido emplazamiento; la amplia admisibilidad de medios de prueba; la práctica de diligencias probatorias solicitada por los afectados, si lo estiman pertinente y los medios de defensa de que aquéllos pueden hacer uso, tales como la presentación de descargos y la interposición de los recursos que procedan en contra de la sanción dispuesta aplicar en su contra,

Lo anteriormente expuesto, demuestra con claridad que la normativa jurídica que rige a estos procesos protege adecuadamente a los funcionarios afectos a sus disposiciones, en un régimen de pleno imperio del derecho, debiendo señalarse que estas normas reguladoras, en la especie, se encuentran contempladas en el Título V de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado mediante el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

Por consiguiente, cabe desestimar el recurso de protección interpuesto, por cuanto éste no se ha creado para solucionar conflictos que se encuentren sometidos a normas y procesos perfectamente establecidos y entregados al conocimiento de organismos competentes, que actúan dentro del marco de sus atribuciones legales y, consecuentemente, bajo el imperio del derecho, resultando improcedente interponer la acción de que se trata en contra de las determinaciones finales que se adopten por la superioridad correspondiente, ya que ello implicaría desconocer el procedimiento fijado por los ordenamientos referidos para precisar la responsabilidad administrativa de los servidores sujetos a sus reglas.

En este aspecto, es necesario tener en cuenta que el afectado dispuso de todas las instancias legales establecidas en su favor para hacer presente las alegaciones y defensas que estimó pertinentes, haciendo uso de ellas en las instancias correspondientes, según consta del expediente sumarial respectivo, incluyéndose en estas instancias el derecho a deducir el recurso de reposición ante la Dirección Nacional del Instituto de Desarrollo Agropecuario.

3) Enseguida, es dable hacer presente que el recurso de protección fue establecido como un mecanismo de emergencia rápido y eficaz frente a manifiestas violaciones o atropellos flagrantes de determinados derechos básicos, pero no es una vía para conocer asuntos de lato conocimiento, como lo son los procesos que regulan los aspectos disciplinarios, ni para formular cuestionamientos sobre puntos de interpretación jurídica.

El conocimiento de asuntos de esta naturaleza no es propio de una acción cautelar como la de la especie, toda vez que la finalidad propia del recurso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR