Causa nº 1500/2012 (Apelación). Resolución nº 16313 de Corte Suprema, Sala de Verano de 20 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 366519462

Causa nº 1500/2012 (Apelación). Resolución nº 16313 de Corte Suprema, Sala de Verano de 20 de Febrero de 2012

Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente1500/2012
Número de registrocor0-tri6050000-rec15002012-tip4-fol16313
Fecha20 Febrero 2012
PartesKOLBACH RENGIFO JOHANA CONTRA VIDA TRES SA
Rol de ingreso en Cortes de Apelación23120-2011

CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION

Recurso 1500/2012 - Resolución: 16313 - Secretaría: UNICA

Santiago, dos de octubre de dos mil dos.

Vistos:

Por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil dictada en la causa rol Nº4.089-98 del Segundo Juzgado Civil de Concepción, sobre indemnización de perjuicios se rechazó la demanda interpuesta en autos, sin costas por estimar que el demandante tuvo motivos plausibles para litigar.

En segunda instancia la Corte de Apelaciones de Concepción, agregando argumentos confirmó la referida sentencia

Contra este fallo, a fojas 130, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por resolución de fojas 136.

Considerando:

  1. ) Que el recurso de casación en el fondo deducido por la parte actora del juicio, se funda en la infracción de los artículos 2314, 2329 y 2331 del Código Civil y lo que se manda por el artículo 19 N1 y 4 de la Constitución Política de la República, pues atribuye al referido artículo 2331 un sentido que no contiene y que lo hace contravenir la norma constitucional citada. Explica que la reparación patrimonial del daño moral es un principio de orden constitucional , y que esa reparación en materia civil sólo se obtiene por medio de la indemnización pecuniaria, salvo en el caso de infracción a las normas de la Ley 16.643, , pero aún en esa ley la publicación no impide la reparación pecuniaria por el daño moral. Afirma que el artículo 2331 del Código Civil tampoco excluye dicha reparación En dicho contexto, expresa, que al negar el fallo la reparación económica del daño moral por aplicación del artículo 2331 del Código Civil, la sentencia recurrida ha puesto en contradicción tal norma con lo dispuesto en los artículos 19 N1 y 4 de la Constitución y 2314 y 2329 del Código Civil, desde que si por el artículo 19 en sus numerales 1 y 4 resulta el principio de la reparación del daño moral por atentados a la psiquis y al honor, y por los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, esa reparación es admitida en forma dineraria no es posible entender que el artículo 2331 contradiga tales principios y niegue la reparación económica de ese daño para permitir sólo otras formas que no se mencionan allí y que, legalmente, son imposibles de obtener, como no sea en los casos de aplicación de la Ley 16.643 que no es atinente al caso de autos, toda vez que no se trata de expresiones injuriosas proferidas en medios de comunicación social. Concluye señalando...

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