Sentencia nº Rol 2150 de Tribunal Constitucional, 4 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 366220446

Sentencia nº Rol 2150 de Tribunal Constitucional, 4 de Abril de 2012

Fecha04 Abril 2012
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, cuatro de abril de dos mil doce.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que, con fecha 22 de diciembre de 2011, el abogado José Jara Gutiérrez, en representación de TERMAS DE PUYEHUE S.A., ha requerido a esta Magistratura Constitucional para que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos , letra B), N°6; 21, inciso primero; 115 y 60, inciso primero, todos del Código Tributario, contenido en el D.L. N° 830, de 1974; así como del artículo 19, letra b), de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el D.F.L. N°7, de 1980, y, por último, de la primera oración del inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824, de 1974, en el marco del juicio sobre reclamo tributario de liquidaciones caratulado “Termas de Puyehue S.A. con Servicio de Impuestos Internos”, actualmente en conocimiento de la Excma. Corte Suprema, por recurso de casación en el fondo Rol N° 7144-2010;

  2. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”

    El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone, a su vez, que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;

  3. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Así, el inciso primero del artículo 82 de dicho texto legal establece que “para ser acogido a tramitación, el requerimiento deberá cumplir con las exigencias señaladas en los artículos 79 y 80. En caso contrario, por resolución fundada que se dictará en el plazo de tres días, contado desde que se dé cuenta del mismo, no será acogido a tramitación y se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.”.

    Por su parte, los artículos 79 y 80 de la legislación aludida establecen:

    Artículo 79.- En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión.

    Si la cuestión es promovida por una parte ejerciendo la acción de inaplicabilidad, se deberá acompañar un certificado expedido por el tribunal que conoce de la gestión judicial, en que conste la existencia de ésta, el estado en que se encuentra, la calidad de parte del requirente y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.

    Si la cuestión es promovida por el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el requerimiento deberá formularse por oficio y acompañarse de una copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.

    El tribunal deberá dejar constancia en el...

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