Sentencia nº Rol 3265-16 de Tribunal Constitucional, 7 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693058721

Sentencia nº Rol 3265-16 de Tribunal Constitucional, 7 de Septiembre de 2017

Fecha07 Septiembre 2017
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Financiero,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

S., siete de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

A fojas 1, con fecha 27 de octubre de 2016, Estacionamientos Centro S.A. interpone requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso primero del artículo 58 del Código del Trabajo y del inciso primero del artículo 17 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, sobre nuevo sistema de pensiones, para que surta efectos en la causa caratulada “AFP Capital S.A. con Estacionamientos Centro S.A.”, de que conoce actualmente la Corte Suprema (bajo el Rol N° 58.952-2016), y que se ha suspendido en su tramitación conforme a lo ordenado por la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, por resolución de 8 de noviembre de 2016 (fojas 137).

En la gestión judicial invocada, la Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A. demandó ejecutivamente a la sociedad requirente Estacionamientos Centro S.A. por cobro de cotizaciones previsionales adeudadas al trabajador M.A.G. entre diciembre de 2012 y febrero de 2015. La requirente opuso como defensa que los estipendios pagados al trabajador no eran imponibles, atendido que el mismo empleado se encontraba ya pensionado.

El Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional de S., en sentencia confirmada por la Corte de Apelaciones de S., acogió la demanda y, aplicando las normas legales cuestionadas, ordenó a la requirente el pago de las cotizaciones previsionales morosas. Ante ello, la actora dedujo el recurso de casación en el fondo, que se encuentra pendiente de resolución por la Corte Suprema.

Las normas impugnadas, respectivamente, disponen que “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos…” (artículo 58 del Código del Trabajo); y que “Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60 años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles.” (Artículo 17, inciso primero, del Decreto Ley N° 3.500, de 1980.

Expone la requirente que estos preceptos legales, en su totalidad, o en subsidio en la parte que aluden al pago de “obligaciones con instituciones de previsión”, son decisivos en la resolución del asunto y su aplicación al mismo, en el caso concreto, vulnera la Carta Fundamental. Como antecedente relevante al efecto, se afirma que el trabajador desde el año 2008, esto es, antes de ser contratado por Estacionamientos Centro y hasta el término de la relación laboral, se encontraba pensionado en Principal Compañía de Seguros de Vida Chile S.A.

Añade la requirente que la Superintendencia de Pensiones, en su jurisprudencia administrativa contenida en su oficio N° 27.941, de 27 noviembre 2012, dictado a instancias de la misma sociedad requirente, ha decretado, interpretando los artículos 17 y 69 del DL N° 3500, y el artículo 58 del Código del Trabajo, que los trabajadores que se encuentran ya pensionados no tienen obligación de cotizar en la AFP y, por su parte, el empleador no debe retener ni pagar las cotizaciones previsionales del trabajador ya pensionado, salvo que el mismo trabajador expresamente manifieste su voluntad de cotizar; siendo esta jurisprudencia de la Superintendencia obligatoria para las AFP.

Sin embargo, la Corte Suprema ha interpretado de forma diferente las normas legales cuestionadas, concluyendo -al igual como lo hicieron el Juzgado de Cobranza Laboral y la Corte de Apelaciones en este caso concreto siguiendo su jurisprudencia- que el deber de cotizar, así como de descontar y pagar las cotizaciones, es obligatorio para trabajador y empleador, sin importar si el trabajador se haya o no pensionado, quedando eximido de su obligación el empleador, únicamente, en el evento que el trabajador manifieste expresamente su voluntad de no cotizar.

Estima el actor que este criterio interpretativo, y la aplicación consecuencial de las normas cuestionadas en el sentido que les ha dado la Corte Suprema importará que, salvo declaración de inaplicabilidad por parte de este Tribunal Constitucional, la Corte Suprema rechazará el recurso de casación en el fondo, generándose efectos inconstitucionales.

En cuanto a las inconstitucionalidades que denuncia la requirente, estima como conculcados en la especie los artículos , , y 19 N°s 2, 24 y 26 de la Constitución, conforme se pasa a exponer.

Primero, afirma Estacionamientos Centro que situársele en la obligación de descontar y pagar cotizaciones previsionales, sin encontrarse obligada por ley a ello, importa que, por la vía jurisdiccional se estará desconociendo el oficio de la Superintendencia de Pensiones, que es obligatorio para las AFP. La Superintendencia es el órgano que conforme a la Constitución y la Ley (artículo 94 del DL N° 3500) fija la interpretación de la legislación de pensiones con carácter obligatorio. Luego, desconocer dicha facultad por parte de la AFP demandante -como acontece en la especie- importa la infracción de los principios de legalidad y juridicidad, conculcándose los artículos y 7°, inciso segundo, de la Constitución.

En segundo lugar, se sostiene la infracción del artículo 192 de la Carta Fundamental, ya que el empleador requirente debería pagar cotizaciones previsionales a una AFP respecto de un trabajador exento de la obligación de cotizar, constituyéndose aquello en una discriminación arbitraria contra la requirente.

En tercer lugar, se invoca la vulneración del artículo 19 N° 24 constitucional, toda vez que la aplicación de los preceptos cuestionados en la forma que vienen haciéndolo los tribunales en la gestión sub limine, conculca el derecho de propiedad del empleador, que se vería compelido a pagar cotizaciones con dineros que no ha retenido, debiendo soportarlo con su propio patrimonio.

Finalmente, la actora señala la vulneración del artículo 1926 de la Constitución, en el sentido que las normas cuestionadas afectan en su esencia y la privan en se derecho de propiedad.

En otro orden de consideraciones señala la requirente que de declararse la inaplicabilidad de los preceptos cuestionados, no se afecta la garantía constitucional de la seguridad social, asegurada por el artículo 1918 de la Constitución, ya que el trabajador ya está cubierto en sus estados de necesidad al haberse pensionado con anterioridad, lo que, precisamente, justifica se derecho a no seguir cotizando, salvo que exprese su voluntad en contrario.

Habiéndose admitido a tramitación (resolución de 8 de noviembre de 2016, a fojas 137) y declarado admisible el requerimiento por la Segunda sala del tribunal (resolución de 30 noviembre de 2016, fojas 206), se confirieron los traslados acerca del fondo a los órganos constitucionales y a las demás partes.

Por presentación de 20 de diciembre de 2016, a fojas 215, la Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A. formula dentro de plazo sus observaciones acerca del fondo del asunto, instando por el total rechazo del requerimiento, con condena en costas.

Señala, en primer término que, en el juicio ejecutivo incoado contra Estacionamientos Centro, esta última opuso la excepción de no ser imponibles los estipendios pagados al trabajador, fundando dicha alegación en el ya referido oficio de la Superintendencia de Pensiones del año 2012 que dictaminó que los trabajadores que ya se encuentran gozando de una pensión, cotizarán en la AFP únicamente si han manifestado expresamente su voluntad en dicho sentido.

Sin embargo, atendido que este oficio modificaba la jurisprudencia administrativa precedente del mismo órgano fiscalizador, la Superintendencia dejo constancia de que esta interpretación se hacía efectiva desde noviembre de 2012 en adelante. En consecuencia, las AFP debían demandar ejecutivamente el cobro de cotizaciones previsionales adeudadas con anterioridad a dicha época. Al tiempo que la Corte Suprema ha estimado que se debe cotizar, salvo la manifestación expresa del trabajador en orden a no hacerlo, siendo dicha interpretación aquella que llevó a que en primera y segunda instancia se desestimara la alegación de la actora y se acogiera la demanda.

Añade la AFP que el dictamen de la Superintendencia no importa que en sede jurisdiccional la Corte Suprema no pueda variar la interpretación, debiendo primar la decisión del máximo tribunal, conforme a los principios de competencia y de inexcusabilidad del artículo 76 de la Carta Fundamental. Es precisamente por lo anterior que no pueden estimarse conculcados los principios de legalidad y juridicidad de los artículos y de la Constitución, pues la Corte Suprema es el órgano llamado en definitiva a fijar la interpretación de la ley, en el marco de un procedimiento judicial; pudiendo dicho Tribunal Supremo corregir la interpretación de la ley, como en este caso, en aras al cumplimiento efectivo de la obligación constitucional del Estado de garantizar el derecho a la seguridad social, protegiendo los derechos del trabajador a través de la cotización obligatoria, salvo expresa voluntad contraria del mismo trabajador.

Así, en armonía con el artículo 1918 constitucional, los cuestionados artículos 58 del Código del Trabajo y 17 del DL N° 3.500, en relación con el 69 del mismo decreto ley, disponen que el empleador esta...

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