Dictamen nº 338 de Contraloría General de la República, de 4 de Enero de 2006 - Doctrina Administrativa - VLEX 238957474

Dictamen nº 338 de Contraloría General de la República, de 4 de Enero de 2006

N° 338 Fecha: 4-I-2006

Por el Decreto N° 170, de 2004, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción se fija la estructura, nivel y mecanismos de indexación de las tarifas de los servicios afectos a fijación tarifaria suministrados por Entel Telefonía Local S.A. Entelphone S.A. para el quinquenio 2004-2009, el cual se encuentra sometido a dicho trámite ante este Organismo Contralor. A su vez, los recurrentes mencionados han objetado dicho acto administrativo por cuanto estiman que no se ajustaría a derecho.

Entelphone S.A. sostiene, en síntesis, que debe consignarse en el decreto tarifario mencionado la circunstancia de que sus disposiciones no resultan aplicables a los servicios de telefonía inalámbrica o Wireless Local Loop (WLL), dado que dicho acto administrativo solamente fija los precios de los servicios de telefonía local provista mediante tecnología alámbrica o de "par de cobre". Añade que la fijación de las tarifas a público como aquellas determinadas para los servicios de desagregación y reventa a concesionarias no calificadas como dominantes por la Comisión Resolutiva actual Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en aquellas zonas de servicios que no correspondan a la Isla de Pascua, sería contraria a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley General de Telecomunicaciones. Además, dichos valores se habrían determinado sin ningún sustento que las fundamente, infringiendo de ese modo las Bases Técnico Económicas sancionadas mediante la Resolución Exenta N° 654, de 2003, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Asimismo, aduce que tal entidad no hizo entrega del modelo tarifario ni de los documentos que le permitieran verificar los datos consignados en el acto en estudio, imposibilitando el ejercicio de su derecho a plantear objeciones al cálculo realizado, por lo cual se deben considerar como tarifas a público aquellas que propuso en su estudio tarifario.

Además, la sociedad antes referida alega que en el decreto en cuestión se omitieron tarifas aplicables a suministradores de servicios complementarios, tales como la tarifa del cargo de acceso por una comunicación generada en su red destinada a un suministrador de tales servicios conectado a un portador. Asimismo, afirma que se habría omitido en la estructura de cobro del Tramo Local, las comunicaciones originadas en su red destinadas a los suministradores que se encuentren conectados a la red de otras concesionarias de servicio público telefónico móvil o del mismo tipo. Añade la recurrente que faltaría expresar si dichas tarifas incorporan o no las facilidades de medición, tasación, facturación y cobranza. Agrega que también se habría omitido contemplar para los "servicios de reventa" las tarifas aplicables a suministradores de servicios complementarios conectados con facilidades de transmisión y conmutación.

Asimismo, aduce que el decreto tarifario no contemplaría, en la estructura de cobro del Servicio Local Medido aquellas comunicaciones generadas en su red que se dirigen a un suministrador de servicios complementarios conectados a su red a nivel de línea de abonado en la misma zona primaria, o conectado a la red de otra concesionaria de servicio público telefónico local a nivel de línea de abonado o punto de terminación de red.

También señala que el citado instrumento no indica las condiciones para ofrecer los servicios de transmisión y/o conmutación de señales provistos como circuitos privados dentro de la zona primaria, suministrados a concesionarias, permisionarias y al público en general.

Finalmente, Entelphone S.A. afirma que las autoridades administrativas vulneraron el principio de igualdad al fijarle tarifas menores en relación a los precios de los servicios provistos por las empresas Telefónica CTC y CMET., especialmente respecto de los rubros "facilidades para la implementación del medidor de consumo telefónico", "administración de teléfonos públicos", "interconexión por capacidad", "servicio par de cobre", "líneas para reventa" y otros servicios de desagregación que indica.

Por su parte, Telefónica CTC. SA. sostiene que el acto administrativo en análisis no se ajusta a derecho al utilizar como metodología de cálculo de algunas tarifas la aplicación de porcentajes de descuentos sobre los precios que Entelphone S.A. cobra a público y no en base a un valor nominal específico en pesos, lo que implicaría a su juicio, la indeterminación de dichos valores y la desregulación de los servicios de desagregación.

Asimismo, la empresa mencionada señala que la autoridad no aplica tarifas a los servicios de "acceso a la red local de la concesionaria" en el área tarifaria N° 9, "tránsito de comunicaciones a través de un punto de terminación de red" y al de " conexión al punto de terminación de red con facilidades de conmutación y transmisión" en las áreas tarifarias N° 8 y N° 9. Asimismo, no se determinan tarifas en esas áreas para los servicios de desagregación "par de cobre" y "línea telefónica analógica o digital para reventa", lo cual, a su juicio, vulnera la normativa que rige la materia.

A su vez, don Luis Salinas Arias ha objetado el decreto de la especie con fundamentos similares a los recién indicados.

Requerido el informe correspondiente, éste fue expedido por la Subsecretaría de Telecomunicaciones mediante los ORDS. N° 39.999 DJ/363, de 10 de diciembre de 2004, N° 34.210 DJ/88, de 15 de abril de 2005, y N° 40.002 DJ/187, de 22 de septiembre de 2005, a través de los cuales señala, en síntesis, que no es admisible realizar un tratamiento diferenciado entre las diversas tecnologías utilizadas en la provisión del servicio público telefónico local, de modo que el decreto tarifario es aplicable indistintamente a los servicios de telefonía local fija alámbrica e inalámbrica.

En relación a la fijación de tarifas de los servicios de conmutación y/o transmisión de señales provistos como circuitos privados prestados por concesionarios no calificados como "dominantes" por la Comisión Resolutiva, el Servicio informante expresa que la ley del ramo no reconoce dicha calidad de "dominante" como un supuesto que deba ser considerado para realizar el proceso tarifario. En cuanto a la falta de sustentación y fundamento en la determinación de las tarifas a público y de los servicios de desagregación y reventa para el área tarifaria de Isla de Pascua, expresa que debió diseñar un modelo "autocontenido" que permitiera sustentar los valores utilizados para el cálculo respectivo, ya que el estudio tarifario presentado por la firma recurrente aplicaba un modelo general sin sustento en la información acompañada que justificara su proposición de tarifas.

En lo que atañe a la falta de determinación de tarifas aplicables a los suministradores de servicios complementarios, aduce que el decreto impugnado se ajusta a la naturaleza jurídica y características de tales servicios, por lo que sólo resultaban tarificables aquellas comunicaciones que pueden ser identificadas por la concesionaria regulada, esto es, hasta que ellas se entregan al portador o ingresen a la red de otra concesionaria de servicio público telefónico local.

Respecto a la vulneración del principio de igualdad y no discriminación la Subsecretaría de Estado manifiesta que las tarifas de los servicios que indica están basadas en los ítems de costos recogidos en el modelo de cálculo tarifario respectivo, cuyos montos se encuentran debidamente sustentados y -en algunos casos- validados por Comisiones Periciales o fueron debidamente corregidos por las Carteras Ministeriales. Agrega que las otras alegaciones de Entelphone S.A., no tienen ningún fundamento en la normativa aplicable ni en los antecedentes acumulados durante el desarrollo del procedimiento tarifario.

Sobre el reclamo de la empresa Telefónica CTC. S.A. relacionado con la metodología de cálculo de los servicios de desagregación sobre la base de porcentajes de descuentos, expresa que dicha modalidad refleja la estructura de costos para proveer los servicios en cuestión. Agrega que la circunstancia de que Entelphone S.A. no esté sujeta a regulación de precios por los servicios que suministra a público no implica que los precios de los servicios desagregados sean indeterminados, ya que el porcentaje se aplica sobre el valor que efectivamente se cobre a los clientes de la firma.

En cuanto a la impugnación de la empresa mencionada y de don XX relacionada con la falta de determinación de tarifas para los servicios de uso de red y de los servicios de transmisión y/o conmutación de señales provistas como circuitos privados en las áreas tarifarias 8 y 9, aduce que no se cumplieron los supuestos establecidos en la normativa aplicable para determinarlas en dichas zonas, puesto que en ellas no existieron planes de expansión ni datos que permitieran estimar una "demanda proyectable" de los servicios aludidos.

Sobre las materias planteadas, este Organismo...

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