Causa nº 9136/2010 (Casación). Resolución nº 25337 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333767754

Causa nº 9136/2010 (Casación). Resolución nº 25337 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Junio de 2011

JuezPatricio Valdés A.,S Gabriela Pérez P.,Pedro Pierry A.
Fecha16 Junio 2011
Número de registrocor0-tri6050000-rec91362010-tip4-fol25337
Número de expediente9136/2010
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, dieciséis de junio de dos mil once.

Vistos:

En causa rol N°717-2007, del Sexto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña P.M.P. deduce demanda en contra de la Fundación Nacional del Comercio para la Educación, representada por don J.F.S., a fin que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última con el recargo legal; todo con reajustes, intereses y costas.

Evacuando el traslado conferido, la empleadora solicitó el rechazo de la acción, alegando que la exoneración de la actora se fundó en la causal prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, de acuerdo con las circunstancias que relata.

En sentencia de once de noviembre del año dos mil nueve, escrita a fojas 93 y siguientes, el tribunal de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta, declarando que el despido de la trabajadora fue injustificado y condenando a la empleadora al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, recargo legal sobre ésta última, reajustes e intereses y costas.

La demandada se alzó y recurrió de apelación de casación en la forma; la Corte de Apelaciones de esta ciudad por resolución de diez de febrero del año dos mil diez, escrita a fojas 138, declaró inadmisible el recurso de casación en la forma. En cuanto al recurso de apelación, por fallo de dieciocho de octubre de dos mil diez, que se lee a fojas 148, revocó la sentencia en cuanto condenó en costas a la parte demandada y en su lugar decidió que se le eximia del pago de las mismas. En lo demás apelado, confirmó l a decisión de primer grado.

En contra de esta última resolución, la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Por resolución de veintitrés de diciembre del año dos mil diez, se declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y se trajeron estos autos en relación para conocer del de fondo.

Considerando:

Primero

Que el recurrente expresa que la sentencia que confirmó el fallo de primer grado que acogió la demanda y declaró injustificado el despido, incurrió en tres errores de derecho. En cuanto al primero, se funda en el quebrantamiento del artículo 160 N°s 1 y 7 del Código del Trabajo, ya que no consideró la posición que ocupaba la actora en la estructura organizacional del empleador, en atención al cargo que ocupaba, J. de Administración y Finanzas del Liceo Comercial de San Bernardo, le correspondía recaudar los dineros que los apoderados pagaban por concepto de matrícula de los alumnos, lo que fue reconocido por ella. Desde esa perspectiva no podía realizar conductas como adulterar los comprobantes de recibió de dineros, como lo indica el informe pericial. El fallo no reflexiona mayormente en este aspecto, sino que la considera una más de los trabajadores de la empresa. La naturaleza de las obligaciones contractuales debe analizarse de acuerdo con el cargo o función que se realiza siendo esenciales para determinar si en la especie se incurrió o no en las conductas disciplinarias que justificaban el despido de la actora. Agrega que su cargo exigía diligencia y celo en su cumplimiento, especialmente, en lo que dice relación con la recaudación de dineros y el otorgamiento de recibos. Las causales en estudio no requieren que el daño o perjuicio causado al empleador se encuentre cuantificado, pues lo que se castiga es la infracción a la buena fe contractual y el abuso de confianza. También es evidente que se produce un error de derecho al considerar para la gravedad un criterio cuantitativo, pues a decir de los jueces del fondo, será grave sólo cuando sea reiterado, pero como lo alegó, la gravedad dice relación con la infracción a la buena fe contractual. Tampoco se requiere de la existencia de alguna querella o formalización de denuncia para que prospere la causal en estudio. En segundo lugar, se infringen las normas de la buena fe contractual previstas en los artículos 1545 y 1546 del Código Civil. En la especie, la demandante contrajo la obligación de no transgredir la buena fe contractual, ello la obligaba a ejecutar con celo la recaudación de dineros pagados por los apoderados del colegio por concepto de matrícula. En este sentido no podía entonces, adulterar recibos de dinero como se probó con el informe pericial. Tampoco podía dejar de supervigilar el exacto recaudo de los dineros. La buena fe no admite grados...

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