Causa nº 3639/2009 (Casación). Resolución nº 37973 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333055498

Causa nº 3639/2009 (Casación). Resolución nº 37973 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2011
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso3639/2009
EmisorSala Tercera (Constitucional)

1

Santiago, treinta de agosto de dos mil once.

Vistos:

En estos autos rol N° 3639-2009, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que confirmó la de primera instancia que acogió la demanda, condenando al Fisco de Chile a pagar a los demandantes una indemnización total de cien millones de pesos por concepto de daño moral.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurso de casación en el fondo denuncia en primer término la infracción de los artículos 2332 en relación a los artículos 2492, 2497 y 2514, todos del Código Civil, por falta de aplicación pese a que el asunto de autos se encuentra regido por ellas y no existe norma jurídica, nacional o internacional, que las derogue o excluya. Los jueces ?afirma la parte recurrente- desatendieron el tenor literal de estas normas, infringiendo con ello además el artículo 19 del Código Civil, en virtud de las cuales la acción de indemnización de perjuicios deducida en autos está sujeta al plazo de prescripción de cuatro años que establece el artículo 2332 del C 3digo Civil, plazo que aún si se contara desde el 4 de marzo de 1991, fecha deentrega oficial del Informe de la Comisión Nacional Verdad y Reconciliación, al 25 de mayo de 2001, fecha de la notificación de la demanda, se encontraba prescrito. Agrega que los sentenciadores del fondo también infringen el artículo 22 del Código Civil, por cuanto no recurrieron al elemento lógico, que importaba considerar el contexto de la ley, para que entre todas las disposiciones antes citadas exista la debida correspondencia y armonía.

SEGUNDO

Que además, acusa el recurso, la sentencia hace una errónea aplicación de los convenios internacionales sobre crímenes de guerra y derechos humanos, en especial los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos otorgándoles, un sentido y alcance que no tienen. Ello al concluir el fallo que la acción de autos es imprescriptible, toda vez que tales convenios no contienen normas sobre imprescriptibilidad en materia de responsabilidad civil.

TERCERO

Que a continuación el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley N° 19.123 que creó la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, que se produce al estimar compatibles los beneficios otorgados a los actores en virtud de dicha ley con la indemnización que se solicita en esta causa. Ello por cuanto el artículo 2º de la ley mencionada señala que corresponde a la corporación promover la reparación del daño moral de las víctimas. Además, continúa, de la historia de su establecimiento aparece que esta ley fue concebida y aprobada sobre la base que con los distintos beneficios otorgados a los familiares directos de las víctimas se reparaba por el Estado el daño moral y patrimonial experimentado, lo que excluye una nueva indemnización por los mismos conceptos.

CUARTO

Que señalando la influencia de los errores denunciados en lo dispositivo del fallo, afirma que de no haberse cometido éstos la sentencia habría rechazado la demanda

QUINTO

Que en la especie se ha ejercido una acción de contenido patrimonial que persigue hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado, de manera que no cabe sino aplicar en materia de prescripción las normas del Código Civil, lo que no contraría la naturaleza especial de la responsabilidad que se persigue en atención a que la acción impetrada pertenece ?como se ha dicho- al ámbito patrimonial.

SEXTO

Que no existe norma internacional incorporada a nuestro ordenamiento jurídico que establezca la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales. Así, la Convención Americana de Derechos Humanos no contiene precepto alguno que consagre la imprescriptibilidad alegada por el recurrente. En efecto, el artículo 1 sólo consagra un deber de los Estados miembros de...

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