Causa nº 237/2009 (Casación). Resolución nº 14630 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 333045402

Causa nº 237/2009 (Casación). Resolución nº 14630 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Mayo de 2009

JuezPatricio Valdés A.,Gabriela Pérez P.,Guillermo Silva G.
Número de expediente237/2009
Número de registrocor0-tri6050000-rec2372009-tip4-fol14630
Fecha13 Mayo 2009
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, trece de mayo de dos mil nueve.

Vistos:

En autos rol N°169-2005, del Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, el Sindicato Nacional Interempresas de Trabajadores de la Empresa Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., Filiales y Otras, representado por su directiva, según individualización de fojas 19, deduce demanda en contra de sus empleadoras, la Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., representada por don C.M.Z.; de Telefónica Empresas CTC Chile S.A., representada por don R.M.S.; de Compañía de Teléfonos de Chile -Transmisiones Regionales S.A., representada por don P.F.R.; de Compañía de Telecomunicaciones de Chile - Equipos y Servicios S.A, representada por don C.A.S. y de Telefónica Gestión de Servicios Compartidos Chile S.A., representada por don J.C.F., a fin que se les condene a pagar a cada uno de los socios de la entidad colectiva, a título de indemnización de perjuicios, una suma equivalente a la resultante de dividir $7.500.000 de pesos, por el número total de trabajadores de la demandada al 23 de octubre de 2003 o la suma que el tribunal establezca, respecto de la obligación contenida en el contrato colectivo prorrogado, según se determine en la etapa de ejecución del fallo, más reajustes, intereses y costas.

Evacuando el traslado, las demandadas pidieron el rechazo de la acción deducida en su contra al ser improcedente la indemnización de perjuicios pretendida, por cuanto, tratándose de una cláusula programática y facultativa, no ha habido incumplimiento contractual, ni menos daño efectivo o cierto que deba resarcirse. Subsidiariamente, invocan el principio de proporcionalidad que debiera aplicarse atendida la vigencia menor q ue tuvo el instrumento colectivo en la última etapa.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiséis de octubre de dos mil siete, escrita a fojas 262, acogió la demanda y condenó a las empleadoras a pagar en beneficio de cada uno de los socios del sindicato actor, el monto equivalente al que resulte de aplicar la suma de $7.500.000 de pesos por el número total de trabajadores de la demandada, al 23 de octubre de 2003, cálculo que se realizará en la etapa de cumplimiento incidental, con reajustes, intereses y costas.

Se alzaron las sociedades emplazadas y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de diecisiete de noviembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 303, confirmó la decisión de primer grado.

En contra de esta última resolución, las empresas demandas deduce recurso de casación en el fondo por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que habrían influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma, a fin que esta Corte invalide la sentencia y dicte la de reemplazo que describe, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que las recurrentes denuncian la vulneración de los artículos 1545, 1560 y siguientes del Código Civil, fundadas en que, del tenor de la cláusula 4.2 de los convenios colectivos, se desprende que su inciso 1° constituye una disposición programática destinada a cumplir los objetivos que en ella se indican, es decir, estimular el direccionamiento de los esfuerzos y recursos hacia actividades definidas como prioritarias, etcétera. Este es el caso en que el tenor literal y la intención de las partes se manifiestan en forma clara y concordante en cuanto a reconocerle al empleador la prerrogativa de establecer o no un sistema de incentivo, definirlo y aplicarlo en los grados que las circunstancias productivas, de mercado y otras lo posibiliten. Ello no obedece a un mero capricho sino a la naturaleza compleja del asunto que impide una redacción simple como la de un bono o cantidad fija. Refuerza ello la definición de ?incentivo?.

En cuanto al párrafo 2° del precepto, las empleadoras destacan que en él se emplean las expresiones ?destinar? y ?financiar? que denotan el sentido de orientar o determinar dinero con un fin, pero que se oponen a ?pagar? en tanto importa satisfacer lo que se debe, pues no se sabía cuanto podía devengar cada trabajador por este concepto y en todo caso el total del incentivo no podía exceder de los $7.500 millones de pesos. No se trata, entonces, de una cantidad total y fija para repartir a cada trabajador, ya que la remuneración pactada quedaba sujeta a una condición que no se ha cumplido.

Así, dada la intención de los contratantes -ya descrita-, los sentenciadores debieron aplicar la primera regla de interpretación de los contratos, establecida en el artículo 1560 del Código Civil, es decir, estarse a la intención de los contratantes, claramente manifestada, tal como lo hace el voto de minoría del fallo atacado que transcribe.

Esta opinión disidente, según las sociedades emplazadas, ratifica lo ya resuelto por esta Corte en la causal Rol N°4252-2001 (3388-2004), cuando acoge el recurso de casación en el fondo planteado por su parte y cuyo texto cita.

Finalmente, las demandadas explican la influencia sustancial que los errores de derecho denunciados tendrían, en su concepto, en lo dispositivo del fallo atacado.

Segundo

Que la controversia suscitada entre las partes radica en los distintos sentidos y efectos que cada una de ellas le otorga a la cláusula 4.2 del contrato colectivo vigente entre las mismas desde el 9 de junio de 1998 al 30 de junio de 2002 y prorrogado, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 369 del Código del Trabajo, rigiéndolas hasta el 23 de octubre de 2003. Así, mientras para el sindicato la estipulación contiene una obligación sujeta a una condición que depende de un hecho voluntario de la demandada y cuya desatención, importa tener por cumplida aquélla y ordenar resarcir los perjuicios de su inobservancia; para la empleadora, por el contrario, no existe sustento jurídico para ordenar el pago de una indemnización por incumplimiento contractual cuando, en la especie, la obligación desatendida no tiene dicha naturaleza, sino la de una estipulación facultativa o programática y, en consecuencia, la empresa tampoco ha estado en mora a su respecto.

Tercero

Que la cláusula 4.2 del contrato colectivo referido, señala: ?4.2 Incentivos por metas

La compañía podrá establecer incentivos o rientados a lograr determinados objetivos o a estimular el direccionamiento de los esfuerzos y los...

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