Causa nº 1766/2009 (Casación). Resolución nº 21933 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 333044114

Causa nº 1766/2009 (Casación). Resolución nº 21933 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Julio de 2009

JuezGabriela Pérez P.,Patricio Valdés A.,Rosa María Maggi D.
Fecha07 Julio 2009
Número de registrocor0-tri6050000-rec17662009-tip4-fol21933
Número de expediente1766/2009
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, a siete de julio de dos mil nueve.

Vistos:

En autos rol Nº 3.425-05 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, don J.A.M.I. y otros deducen demanda en contra de Lan Airlines Chile S.A., representada por don L.E.V., a fin que se condene a la demandada a pagar las remuneraciones impagas desde el mes de febrero de 2006 a la fecha de la demanda, la que, posteriormente, amplían solicitando se condene además a pagar indemnización por concepto de daño emergente y moral por las cantidades que indican. Fundan su acción en que, desde el año 1996, los dirigentes sindicales del Sindicato de Trabajadores de Aviación de la empresa demandada gozan de permisos superiores al legal para dedicarse exclusivamente a actividades sindicales con el pago íntegro de sus remuneraciones y cotizaciones, encontrándose exentos de los registros de ingreso y salida y de la prestación de servicios, lo que la empleadora ha pretendido desconocer, argumentando que el cambio de directiva hace caducar de pleno derecho cualquier acuerdo sobre permisos.

El demandado, al evacuar el traslado conferido, pidió el rechazo de la demanda, con costas, sosteniendo que nadie puede pretender pago de sus remuneraciones íntegras sin desarrollar labor alguna, ni argumentar que durante toda la jornada laboral se dedican a actividades sindicales. Agrega que por carta de 10 de enero de 2005, se puso en conocimiento de la nueva directiva electa el 27 de diciembre de 2004, el estricto apego de la empresa a otorgar sólo los permisos sindicales legales a su costa. Señala también que no puede considerarse como cláusula tácita de un contrato colectivo, que es un instrumento solemne, un pretendido acuerdo no escrito, ni tampoco del contrato individual de trabajo de, a lo menos tres de los actor es, recién elegidos. En relación con la indemnización de perjuicios, opone la excepción de incompetencia absoluta del tribunal e indica que se pretende una duplicidad de pago lo que importa un enriquecimiento injusto, además de la falta de presupuestos para la responsabilidad contractual, la excepción de contrato no cumplido, la errónea conceptualización del daño emergente y del daño moral. Deduce, además, demanda reconvencional en contra de los actores, pidiendo que se autoricen sus despidos por haber incurrido en las causales 3ª y 7ª del artículo 160 del Código del Trabajo, fundadas en ausencias injustificadas y en haber dedicado el tiempo de inasistencias a actividades ajenas a las sindicales.

El tribunal de primera instancia, en fallo de dieciocho de diciembre de dos mil siete, escrito a fojas 347, rechazó la excepción de incompetencia absoluta y acogió la demanda en cuanto condena a la demandada a pagar las remuneraciones ilegalmente descontadas desde el mes de febrero de 2005 hasta que se acredite que permanecieron los descuentos, además de las cantidades que indica por concepto de indemnización por daño moral, más reajustes e intereses y costas. Rechazó la demanda reconvencional.

Se alzaron ambas partes y la demandada recurrió de nulidad formal y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de treinta de enero del año en curso, que se lee a fojas 489, desestimó el recurso de casación en la forma y revocó, por voto de mayoría, la de primer grado en cuanto condena a pagar las remuneraciones hasta la fecha en que se acredite que permanecieron los descuentos ilegales y otorga indemnización por daño moral y, en su lugar, precisa que las remuneraciones a pagar son las que comprenden los meses de febrero a junio de 2006 y rechaza la demanda de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral, sin costas, confirmando en lo demás.

En contra de este último fallo, la demandada recurre de casación en el fondo, aduciendo las infracciones de ley que señala y solicita la anulación de aquella sentencia y la dictación de la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente argumenta que del primer fundamento de la sentencia atacada se desprende que se dio aplicación a la regla de i nterpretación contenida en el artículo 1564 del Código Civil, conocida como ?regla de la conducta?, para lo cual no se tuvo en consideración el artículo 7º del Código del ramo, el cual define el contrato individual de trabajo, ni el artículo 1444 del Código Civil, que se refiere a los elementos de un contrato, normas de las que aparece que la prestación de servicios personales bajo subordinación y dependencia es un elemento de la esencia del contrato de trabajo, lo que fue obviado en el fallo impugnado que presupone un acuerdo que eximiría a los dirigentes sindicales de dicho elemento esencial y, conforme a derecho, es imposible que de la regla de la conducta se derive una interpretación que contraríe la esencia del contrato interpretado.

Luego el recurrente manifiesta que se infringe el artículo 249 del Código del ramo, el cual transcribe y dice que de su texto se desprende que los permisos deben utilizarse para fines sindicales, de lo contrario se vulnera la buena fe y que ellos deben contenerse en instrumentos colectivos, los que exigen la solemnidad de la escrituración, a cuyo respecto menciona los fallos dictados por esta Corte en causas rol Nº 1.669-00 y 1.617-96, además de una sentencia de Corte de Apelaciones. Enseguida copia el voto de minoría al que atribuye la correcta doctrina y agrega que la sentencia se apartó de la...

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