Causa nº 900/2009 (Casación). Resolución nº 47580 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333042142

Causa nº 900/2009 (Casación). Resolución nº 47580 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Octubre de 2011

JuezPedro Pierry A.,De Dichos Órganos Como A Toda Persona,Manuel Ramírez Escobar
Número de expediente900/2009
Número de registrocor0-tri6050000-rec9002009-tip4-fol47580
Fecha27 Octubre 2011
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

1

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil once.

Vistos:

En estos autos rol Nº 900-2009 de esta Corte Suprema, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena que confirmó la de primer grado que:

  1. Acogió la demanda de terminación del actual uso y utilización por el Fisco de Chile de los terrenos de propiedad de los actores donde se emplaza el Camino Internacional, desde La Serena a S.J., Ruta 41, y las dependencias de la Aduana Chilena, y ordenó como consecuencia de lo anterior, que el Fisco debe retirar a su costa tanto las dependencias de la Aduana Chilena, como el personal fiscal o de empleados a cualquier título que laboren en ella y en el resto de los terrenos de propiedad de los actores, como asimismo retirar vehículos y maquinarias que permanezcan en el lugar, absteniéndose de introducir nuevamente personal, vehículos, maquinarias y construcciones de cualquier clase, sin permiso de su parte, con costas y rechazó las alegaciones de la demandada.

  2. Acogió con costas la excepción de improcedencia de reservar la determinación del monto y la naturaleza de los perjuicios para la etapa de cumplimiento del fallo, o en un juicio diverso.

  3. Rechazó con costas las de mandas reconvencionales de prescripción adquisitiva deducidas por el Fisco de Chile.

  4. Acogió la demanda de nulidad de derecho público y declaró nula la inscripción rolante a fs. 534 N° 504 del Registro de Propiedades del año 1980 del Conservador de Bienes Raíces de Elqui-Vicuña, a favor del Fisco, ordenando la cancelación de la misma; y

  5. Rechazó la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

PRIMERO

Que el recurso de casación formal se sustenta en la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, esto es, el haberse pronunciado el fallo omitiendo las consideraciones de hecho o derecho que le sirven de fundamento.

SEGUNDO

Que fundando el recurso indica que en la motivación primera párrafo segundo del fallo impugnado se consigna que la demandante acompañó en segunda instancia, de fs. 1527 a 1546 del Tomo V, los documentos que ahí señala, y que se tuvieron por acompañados con citación, sin observaciones de su parte. Añade que en el fundamento segundo se deja constancia que su parte acompañó los documentos que rolan a fs. 1552 a 1556 del Tomo V, que resume y que se tuvieron por acompañados con citación, sin observación de la parte demandante. Continúa expresando que, sin embargo, fuera de hacer constar esta prueba documental, la sentencia omite apreciarla, dejando de ponderarla en términos de expresar cuáles son los hechos que de ella se tienen por acreditados.

TERCERO

Que a juicio del recurrente, tal omisión resulta en una falta de consideración, ya que no se indican los motivos por los cuales esos medios probatorios no resultan útiles para la adecuada resolución del asunto, lo que constituye a su juicio una abierta contravención a lo que prevé el artículo 1704 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Que según aparece de los motivos primero y segundo del fallo que motiva este arbitrio, respecto de los documentos aportados por la parte demandante en la instancia, los sentenciadores de segundo grado señalaron que por tratarse de copias simples de fallos sólo se tendrían por acompañados, y que los demás do cumentos, por corresponder a recortes de prensa, se tendrían por acompañados con citación, sin que su contraparte nada expusiera.

Del mismo modo, en el basamento segundo indican los sentenciadores que la parte demandada acompañó una fotocopia parcial de la Revista de Caminos, publicada en agosto de 1936, y una publicación del Diario El Día de esa ciudad, del 16 de marzo de 2007, del periodista F.M.A., que da cuenta del comercio existente entre la antigua provincia de Coquimbo en Chile y la provincia de Cuyo en Argentina, ?que se efectuaba a través de la senda de Agua Negra?, la que se tuvo por acompañada con citación, sin observaciones de su contraparte.

QUINTO

Que lo anterior se ha consignado para dejar de manifiesto que los sentenciadores de la instancia efectuaron una relación de la prueba aportada en segunda instancia, señalando el contenido de los documentos y los hechos de que éstos dan cuenta, lo que constituye una ponderación de los mismos, lo que a su vez deja de manifiesto que la omisión que denuncia el recurrente no es tal.

SEXTO

Que por lo razonado en los considerandos anteriores, el recurso de casación en la forma no podrá prosperar.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

SÉPTIMO

Que el recurso de nulidad sustancial denuncia tres grupos de errores de derecho: a) infracción a los artículos 592 del Código Civil, 24 y 26 del D.F.L. N° 850 de 1997 y artículos 1698 y 47 del Código Civil; b) vulneración de los artículos 19, 22, 2492, 2497, 2514 y 2515 del Código Civil; y c) infracción de los artículos 700, 702, 728, 925, 2492, 2497, 2498, 2505, 2507, 2510 y 2511 del Código Civil.

OCTAVO

Que respecto del primer grupo de disposiciones infringidas el recurso sostiene que la sentencia de segundo grado tiene por establecido, en su tercera motivación, que el camino no se construyó a expensas de los demandantes B.F.. Agrega que dicha vía corresponde al ?Camino Internacional desde La Serena a S.J. Ruta 41?, que fue declarado camino internacional por el Decreto N° 705 de 30 de junio de 1966 del Ministerio de Obras Públicas, publicado en el Diario Oficial de 27 de julio de ese año, y que está entregado al uso público. Por ello estima que al decidi r el fallo que el camino señalado no es un bien nacional de uso público sino uno de dominio de los demandantes, ha vulnerado el artículo 592 del Código Civil, pues de conformidad con dicha norma, para que un camino sea de propiedad privada se requiere que haya sido construido a expensas de particulares y dentro de terrenos de propiedad de éstos. En consecuencia, entiende que por no haberse construido el camino a expensas de los demandantes, éstos no pueden pretenderse sus dueños, y el fallo no ha podido reconocerles un dominio privado del cual carecen. Reforzando este argumento señala que lo dispuesto en el artículo 592 del Código Civil guarda armonía y se encuentra plenamente confirmado por la presunción de camino público establecida en el artículo 26 del D.F.L. N° 850 de 1997, norma esta última que tiene su origen y reproduce lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 4.851 de 11 de marzo de 1930, el artículo 3° del D.F.L. N° 206 de 1960 y el artículo 27 del Decreto Supremo N° 294 de 1984. Concluye que al no aplicar las normas referidas a los hechos establecidos, la sentencia ha infringido cada una de las normas citadas.

Asimismo, el arbitrio denuncia que la sentencia ha vulnerado el artículo 1698, en relación al artículo 47 del Código Civil, pues impone al Fisco la obligación de probar la calidad de camino público de la vía en comento, en circunstancias que correspondía a la actora acreditar los requisitos que establece el artículo 592 del Código Civil para destruir la presunción legal contenida en el artículo 26 de la Ley de Caminos (D.F.L. N° 850 de 1997).

NOVENO

Que respecto del segundo grupo de normas cuya infracción se denuncia, el recurso sostiene que el error se produce porque es un hecho de la causa que la inscripción fiscal de fs. 534 N° 504 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vicuña del año 1980, del inmueble en que se emplazan las instalaciones de la Aduana, se practicó el 19 de agosto de 1980, y que la notificación de la demanda de nulidad de derecho público de la misma se efectuó el 20 de julio de 2004. Continuando su razonamiento explica que la sentencia de primer grado, mantenida por la de segundo, rechaza la excepción perentoria de prescripción extintiva de la acción de nulidad por estimar que ella no procede en el 1mbito del Derecho Público, argumentación que a juicio del recurrente no se encuentra respaldada ni por la doctrina ni por la jurisprudencia, en cuanto ambas postulan que es la imprescriptibilidad y no la prescripción la que pugna con los principios de seguridad y certeza jurídica, siendo aplicable la prescripción a toda clase de acciones y derechos, salvo cuando el legislador expresamente la excluye, sin que exista norma alguna en la Constitución Política de la República que atribuya el carácter de imprescriptible a la acción de nulidad de derecho público, razón por la cual ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 2497 del Código Civil, el que establece que las normas relativas a la prescripción se aplican a favor y en contra del Estado. Por consiguiente, concluye que la acción de nulidad de derecho público queda sujeta a las normas de prescripción extintiva contenidas en los artículos 2514 y siguientes del Código Civil, en especial el artículo 2515, que establece que las acciones ordinarias se extinguen en el plazo de cinco años. En la especie, la inscripción cuya nulidad se solicita se practicó el 19 de agosto de 1980, habiendo así transcurrido más de 24 años al 20 de julio de 2004, día en que se notificó la demanda.

Finalmente, sostiene que al haber rechazado la sentencia recurrida la excepción perentoria de prescripción extintiva, sin base legal, ha infringido los artículos 2492, 2514 y 2515 del Código Civil, por dejar de aplicarlos al caso en disputa debiendo hacerlo, y el artículo 2497 del mismo cuerpo legal, que...

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