Causa nº 1121/2009 (Casación). Resolución nº 24813 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333040738

Causa nº 1121/2009 (Casación). Resolución nº 24813 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Junio de 2011

JuezPedro Pierry,Héctor Carreño,Sonia Araneda
Fecha14 Junio 2011
Número de registrocor0-tri6050000-rec11212009-tip4-fol24813
Número de expediente1121/2009
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

1

Santiago, catorce de junio del año dos mil once.

Vistos:

En estos autos rol N°1121-2009, caratulados ?Paneles Arauco S.A con Servicio de Impuestos Internos?, el Fisco de Chile ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que revocó la de primera instancia que había rechazado el reclamo interpuesto por la contribuyente y en su lugar lo acogió, dejando sin efecto la liquidación N° 1104 de 25 de octubre de 2001 y consecuencialmente el giro.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el Fisco de Chile ha sostenido que la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho en la interpretación y aplicación de los artículos 2 N° 2; 31 N° 3; 54 N° 1 inciso final y 62 inciso final de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 19 y 22 del Código Civil.

En efecto, explica que existe error al señalar que al fusionarse los patrimonios de las sociedades conformando uno solo no existe un ingreso constitutivo de renta para la empresa absorbente, de manera que al recuperar el impuesto pagado sobre una utilidad sólo hay una compensación al menoscabo sufrido, en circunstancias que sí hubo incremento de patrimonio, según el concepto de renta del art ículo 2 N° 2 de la Ley de la Renta.

En segundo término aduce que se ha dejado de aplicar el artículo 313 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto la sentencia dispuso que en el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades a recuperar como pago provisional debe recuperarse totalmente, para lo cual es necesario incrementar previamente las utilidades, asimilándose a las situaciones previstas en los artículos 541 inciso final y 62 inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Refiere que esto es erróneo por cuanto la ley no ha dispuesto ni sobre la recuperación del impuesto pagado por las empresas por utilidades que se transfieren a otras, en las que esas resultan absorbidas por pérdidas, ni tampoco sobre el tratamiento frente a la base imponible de primera categoría, del impuesto recuperado, sea que éste provenga de utilidades propias de una empresa o que se origine por utilidades provenientes de otras. Ello, afirma, conduce también a incurrir en una falsa aplicación de los artículos 54 N° 1 inciso final y 62 inciso final de la Ley de Impuesto a la Renta, que permiten a los contribuyentes afectos a Impuesto Global Complementario o Adicional utilizar como crédito el monto íntegro del impuesto de primera categoría pagado sobre las utilidades susceptibles de gravarse con dichos impuestos, para lo cual previamente se incrementan las utilidades. De este modo se da a estas últimas normas un alcance que no es el que se concluye de su tenor. Finalmente refiere que se vulneran los artículos 19 y 22 del Código Civil al no sujetarse el sentenciador al tenor literal de las normas legales cuya infracción se ha denunciado.

Segundo

Que al explicar cómo los errores denunciados han influido sustancialmente en lo resuelto, arguye que de no haber incurrido en ellos la sentencia habría determinado que al fusionarse los patrimonios de las sociedades existe un ingreso constitutivo de renta para la sociedad absorbente; que en el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que corresponda a la utilidad absorbida y que para tales efectos conforme a la Circula r N° 42 del Servicio de Impuestos Internos, el mencionado impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades tributables a recuperar como pago provisional será el que resulte de aplicar la tasa que corresponda a dicho tributo de categoría, directamente sobre la pérdida tributaria hasta el monto de la utilidad absorbida determinada de acuerdo a las normas citadas. De igual modo se hubiese concluido que la norma tributaria no contempla incrementar previamente la utilidad que se absorbe para el cálculo del monto que puede recuperarse por el contribuyente y así se habría confirmado la sentencia de primera instancia.

Tercero

Que son hechos de la causa, por así haberlos establecido los jueces del grado en el fundamento quinto de la sentencia de primera instancia, los siguientes:

  1. Que con fecha 26 de octubre de 1999 las sociedades Trupán S.A. y Paneles Arauco S.A. se fusionaron, resultando absorbida Paneles Arauco S.A., la cual aportó todo su patrimonio, y además la sociedad absorbente cambió su razón social pasando a denominarse Paneles Arauco S.A.

  2. Que al producirse la fusión de ambas sociedades, Trupán S.A. registraba una pérdida tributaria de arrastre, la que fue absorbida por las utilidades acumuladas provenientes de Paneles Arauco S.A. naciendo el derecho a recuperar como pago provisional el crédito por impuesto de Primera Categoría correspondiente a dichas utilidades.

  3. Que se...

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