Causa nº 1563/2006 (Casación). Resolución nº 7167 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 332883946

Causa nº 1563/2006 (Casación). Resolución nº 7167 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Marzo de 2007

JuezMilton Juica,Adalis Oyarzún,Héctor Carreño
Número de expediente1563/2006
Número de registrocor0-tri6050000-rec15632006-tip4-fol7167
Fecha28 Marzo 2007
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

1

Santiago, veintiocho de marzo de dos mil siete.

Vistos:

En estos autos rol 1563-2006, juicio ordinario de nulidad de derecho público, la demandada Ilustre Municipalidad de Renca, dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que acogió la demanda interpuesta por don R.A.R.R. de lo principal de fojas 1, interpuesta contra la Municipalidad referida, en la que se establece que el Decreto 3075 de fecha 12 de diciembre de 2000 adolece de un vicio de nulidad, al haberse dictado fuera de los ámbitos de su competencia, y como consecuencia de lo anterior dispone el reintegro del actor a sus funciones en el cargo en que fuera designado, debiendo la demandada disponer el pago de sus remuneraciones desde la dictación del mencionado decreto, y adoptar las medidas administrativas pertinentes a objeto de materializar lo decidido, rechazando en lo demás la demanda.

Se trajeron los autos en relación.

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

    1. ) Que mediante el recurso de nulidad formal se denunció la existencia de la causal del artículo 7686 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse dictado la sentencia contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que esta se haya alegado oportunamente en el juicio.

      Expresa que sobre la legalidad y validez del Decreto Alcaldicio N° 3075, se han pronunciado tres sentencias consecutivas y que causan el efecto de cosa juzgada material sobre la materia, en particular la dictada en el Recurso de Protección que en su momento promovió el propio actor y que fue desechado, cuyo rol fue el N° 6503-2000 e ingresada a esta Corte Suprema con el N° 2122-2001.

      Dice que produce cosa juzgada porque se da la triple identidad de personas, cosa pedida y causa de pedir.

      Al respecto reproduce el considerando quinto de la sentencia dictada en el referido Recurso de Protección, concluyendo que se trata del mismo asunto ya resuelto y por lo mismo debió abstenerse de dictar sentencia en autos.

      Expone además, que reclamó oportunamente de ello a través de la excepción dilatoria de cosa juzgada, que fue desechada por el tribunal y cuya apelación está pendiente.

      Finalmente argumenta que si la sentencia hubiera reconocido la existencia de los fallos que se han indicado, y como consecuencia de la cosa juzgada de ellos emanada, no se habría podido dictar sentencia acogiendo la demanda, sino que debió haberla desechado;

    2. ) Que para la procedencia de este recurso de casación resulta indispensable que quien invoca la causal señalada haya reclamado del vicio durante el pleito, lo que ha ocurrido en la especie porque conjuntamente con la casación y apelación, la Corte de Apelaciones, procedió a la vista del incidente relativo a la cosa juzgada opuesta por la misma parte como excepción dilatoria.

      No obstante, y en relación al fondo de este recurso, resulta procedente recoger como fundamento para su rechazo aquél en que la Corte basa dicha decisión, esto es, el contenido de la norma del artículo 20 de la Constitución Política de la República, en cuanto establece que el recurso de protección deja a salvo los demás derechos que el recurrente pueda hacer valer ante la autoridad administrativa o los tribunales correspondientes, de lo que se desprende claramente que el recurso de protección sólo produce cosa juzgada formal y no material como se pretende, ello en atención a su propia naturaleza cautelar, y a las circunstancias procesales en que se desenvuelve, que no da oportunidades para la producción y crítica de la prueba, no permitiendo una sentencia debidamente informada, lo cual hace improcedente la antes aludida causal de nulidad formal.

      A mayor abundamiento, no existe la triple identidad exigida por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, pues no existe identidad en la cosa pedida, que en el recurso de protección es reestablecer el ejercicio del derecho supuestamente amenazado, vulnerado o amagado por actos u omisiones arbitrarios o ilegales; y en estos autos ordinarios, es la nulidad de derecho público del Decreto Alcaldicio antes individualizado.

      Que atendido lo expuesto, el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 657 no puede prosperar y debe desestimarse.

  2. En cuanto al recurso de casación en el fondo.

    1. ) Que el recurso de nulidad de fondo denuncia la existencia de siete grupo de errores de derecho.

      El primero se refiere a una errada interpretación del artículo 140 letra a) de la Ley N° 18.695, en cuanto al desconocimiento de la legitimación activa para interponer el reclamo de ilegalidad del señor J.F.L..

      Señala que resulta claro del tenor literal de la norma, que se otorga amplia legitimación activa para reclamar de las resoluciones u omisiones ilegales del alcalde o de los funcionarios municipales a cualquier particular, bastando para estos efectos que se afecte el interés general de la comuna.

      En el presente caso, esta persona era un ex concejal que no se presentó a reelección y es lógico que en esa calidad actuara en el interés general de la comuna. A., que es obvio que interesa de manera directa a la comunidad el que los cargos municipales sean servidos por los sujetos más idóneos, que a ellos estén dispuestos, además es evidente que ello implicaría desembolsos pecuniarios por lo que existe un nítido interés general comprometido que dice relación con el correcto y eficiente uso de los recursos del presupuesto municipal. Además hay un interés que la actividad realizada por la municipalidad sea conforme a derecho.

      Refiere que de haberse aplicado correctamente el texto legal expreso contenido en el mencionado artículo 140, se habría arribado a una convicción totalmente d istinta, en el sentido que el señor F.L. sí tenía legitimación activa para impugnar la legalidad de los actos que en definitiva fueron anulados mediante la dictación del Decreto Alcaldicio N° 3075 de 2000, rechazando en consecuencia la demanda deducida;

    2. ) Que, como segunda infracción, denuncia la falta de aplicación de los artículos 15, 16 y 17 de la ley N° 18.575, 40 41, 42 y 49 de la ley N° 18.695,13, 15, 17, 30, 24, 35, 49, 50, 51, 52, 54 y 55 del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales relativos a la regulación de la carrera funcionaria.

      Narra que dichas normas se refieren a que el personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones.

      A su vez el Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales regulará la carrera funcionaria y considerará especialmente el ingreso, dice que se entiende por funcionarios municipales, que el personal está sometido a un régimen de carrera, que ésta se fundará en el mérito, antigüedad e idoneidad, que las promociones podrán efectuarse mediante ascenso o excepcionalmente por concurso, que las municipalidades deben velar por la carrera funcionaria. Se regula además la provisión de los cargos, las regulaciones del ascenso y la circunstancia excepcional del concurso.

      Señala que la sentencia incurre en error de derecho en los motivos décimo séptimo y décimo octavo al dejar de aplicar en la totalidad estos preceptos, vulnerando la normativa relativa a la carrera funcionaria, por estimar que o no habían vicios o estos no parecen revestidos de gravedad suficiente, en particular la ausencia de escalafón, que estima que no es tal, porque simplemente no se había mandado pero existía.

      Expone que se yerra al considerar como existente los escalafones correspondientes a los años 1999 y 2000; en efecto, dice que se encuentran agregados los oficios enviados por la Contraloría General de la República al Municipio en los que se solicita dar cuenta de las irregularidades denunciadas por los funcionarios de la municipalidad y por terceros afectados en los mencionados certámenes.

      Refiere los documentos que dan cuenta de la inexis tencia del escalafón de mérito del año 2000.

      Agrega que la copia del escalafón de 1999 si bien es efectivo que existía, ello no regía porque no había sido remitido a la Contraloría, de cualquier manera resultaba improcedente el llamado a concurso del año 2000, toda vez que tenía que tener a la vista el escalafón del año 2000, que al tiempo del llamado a concurso no existía, por lo que era imposible hacer ese llamado.

      Explica que si se hubiese...

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