Causa nº 3678/2007 (Casación). Resolución nº 3766 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 332869398

Causa nº 3678/2007 (Casación). Resolución nº 3766 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso3678/2007
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, veintinueve de enero de dos mil nueve.

Vistos:

En estos autos ingreso Corte N°3678-07, sobre procedimiento ordinario, caratulados ?Instituto de Normalización Previsional con Z.M., L. y otros?, por sentencia del Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, de diecinueve de octubre de dos mil cinco, que se lee a fojas 228, se acogió la excepción de prescripción opuesta por los demandados sólo en lo que se refiere a las pensiones devengadas y percibidas con anterioridad al 7 de marzo de 1997 y se la rechazó en lo demás. En consecuencia, se acogió la demanda sólo en cuanto declaró nulos los Decretos Internos números 80 de 3 de febrero de 1994, 1.017 de 12 de septiembre de 1994 y 1.794 de 24 de septiembre de 1993, todos dictados por el Instituto demandante, en su calidad de sucesor legal de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección Tripulantes y Operarios Marítimos (Triomar). Acorde con la decisión anterior, dejó sin efecto las pensiones de invalidez por ellos reconocidas a los demandados, don L. delC.Z.M., J.G.O.I. y L.A.S.A., suspendiéndose su pago y se ordenó que restituyeran las sumas percibidas por este concepto, a partir del 7 de marzo de 1997 en adelante, con los reajustes e intereses que se expresan en dicha sentencia.

Apelada que ésta fuera, por fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de nueve de mayo de dos mil siete, que se está escrito a fojas 280, en lo pertinente al recurso, se la revocó, rechazándose la excepción de prescripción de la acción de nulidad respecto de sus efectos patrimoniales y confirmándola, en lo demás, con declaración que los demandados deberán re stituir al actor las sumas percibidas por concepto de pensión de jubilación por invalidez absoluta y permanente, desde la fecha de su otorgamiento hasta el día en que dicha pensión se suspenda, debiendo, asimismo, restituir íntegramente el desahucio con los reajustes e intereses que se señalan en la sentencia de primera instancia. Apelada que ésta fuera, por fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de nueve de mayo de dos mil siete, que se está escrito a fojas 280, en lo pertinente al recurso, se la revocó, rechazándose la excepción de prescripción de la acción de nulidad respecto de sus efectos patrimoniales y confirmándola, en lo demás, con declaración que los demandados deberán re stituir al actor las sumas percibidas por concepto de pensión de jubilación por invalidez absoluta y permanente, desde la fecha de su otorgamiento hasta el día en que dicha pensión se suspenda, debiendo, asimismo, restituir íntegramente el desahucio con los reajustes e intereses que se señalan en la sentencia de primera instancia.

Contra esta última decisión, los demandados interpusieron recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ha ordenado traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que por el recurso se denuncian como infringidos los artículos 2497, 2514, 2515 y 2521 del Código Civil relativos al régimen general de prescripción de las acciones y el artículo 19 de la Ley N°10.662, norma especial concerniente al régimen de la Sección Triomar de la Ex Capremer;

Segundo

Que los recurrentes sostienen que la sentencia incurrió en error de derecho al no haber acogido la excepción de prescripción tanto de la acción de nulidad de derecho público como la referida a la restitución o cobro de las pensiones e indemnizaciones por años de servicio otorgadas en virtud de los Decretos sobre pensión de invalidez cuya nulidad se ha solicitado, en razón de haber transcurrido en exceso el plazo que contempla la ley, entre la fecha en que se concedieron los beneficios previsionales y la notificación de la demanda. En efecto, señalan, los decretos cuestionados dispusieron el pago de las respectivas pensiones de invalidez a contar del año 1993, en el caso del señor Zamora; a contar de 1994, respecto del señor O. y, a partir de 1992, en el caso del señor S., y la demanda se notificó recién el año 2002;

Tercero

Que, en concepto de los recurrentes la acción de cobro va aparejada a la acción de nulidad de Derecho Público, pero atendido su evidente contenido patrimonial, corresponde aplicar el régimen general de prescripción extintiva de las acciones, más aún si dichas pensiones ?originalmente decretadas como provisionales-...

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