Causa nº 3510/2004 (Casación). Resolución nº 25853 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 332841378

Causa nº 3510/2004 (Casación). Resolución nº 25853 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Octubre de 2006

JuezMilton Juica,Ricardo Gálvez,Srta. María Antonia Morales
Fecha11 Octubre 2006
Número de registrocor0-tri6050000-rec35102004-tip4-fol25853
Número de expediente3510/2004
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

1

Santiago, once de octubre del año dos mil seis.

Vistos:

En estos autos del Primer Juzgado Civil de Rengo, juicio sumario de nulidad de concesión de pertenencias mineras, Compañía Minera del Norte S.A. dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua que, luego de anular la de primer grado, acogió la excepción de falta de interés actual de la demandante, y en consecuencia rechazó la demanda en todas sus partes, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

  1. ) Que el recurso nulidad formal se funda en la causal del artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 4 del artículo 170 del mismo texto legal, y Nros. 3, 5 y 7 del Auto Acordado de este Tribunal, de 3 de septiembre de 1920, sobre Forma de las Sentencias, alegando que la que impugna fue pronunciada con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Ello pues la sentencia rechazó la demanda interpuesta por estimar que su parte carece de interés actual en la nulidad solicitada, fundado en lo que dispone el artículo 97 del Código de Minería, ya que su parte no era dueña de las pertenencias ?Anaconda 21/40? a la fecha de constituirse las pertenencias ?M.C. 1/17? y, por considerar que don J.L.C.G. carecía de acción para reclamar la nulidad de dichas concesiones porque ella la habría producido el mismo al pedir y manifestar las señaladas pertenencias, concluyendo los sentenciadores que no podía aprovecharse de su propio dolo. Sin embargo- argumenta el recurso- el fallo impugnado no entrega ningún análisis o consideraciones respecto de la prueba rendida en la cual pueda fundar tales apreciaciones jurídicas, omisión que lo hace anulable. Estima el recurrente que debió acreditarse que se obró de mala fe, y en la sentencia se debió justificar como se llega a tal conclusión. Además- sostiene- se debió analizar la totalidad de la prueba documental acompañada por las partes, que demuestra que su parte deriva sus derechos de antecesores en el dominio que contaban con título inscrito respecto de las pertenencias ? Anaconda 21/40? que demuestran su interés a la fecha de constitución de las ?M.C. 1/ 17?, agregando que si los sentenciadores estimaban que no podía agregarse posesiones anteriores también debió contener la sentencia consideraciones sobre ello;

  2. ) Que en cuanto a la omisión de los requisitos establecidos en el artículo 1704 del Código de Procedimiento Civil y Nros. 3, 5 y 7 del Auto Acordado de este Tribunal, de 3 de septiembre de 1920, sobre Forma de las Sentencias, esto es, falta de consideraciones de hecho y de derecho, que se le imputa al fallo recurrido, cabe señalar que de la lectura de éste aparece que en los motivos cuarto y siguientes se indican las consideraciones, tanto de hecho como de derecho, que sirvieron de fundamento para la decisión adoptada, haciéndose un análisis de las pruebas pertinentes. Contrariamente a lo que se indica en el recurso, el fallo se pronunció acerca del dominio que actualmente detenta la actora respecto de las pertenencias mencionadas, así como que su antecesor en él es J.L.C.G.. Cabe tener presente que atento lo resuelto por la sentencia impugnada por esta vía, no correspondía que se pronunciara respecto de toda la prueba rendida ni sobre las demás cuestiones alegadas, por resultar ello incompatible con la decisión;

  3. ) Que p or lo anteriormente expuesto, el recurso de nulidad formal debe ser desestimado;

    En cuanto al recurso de casación en el fondo:

  4. ) Que el recurso señalado en el epígrafe denuncia en primer término como error de derecho la errónea aplicación del artículo 1698 del Código Civil, en relación con los artículos 44, 707 y 1683, todos del Código Civil, y los artículos 957, y 97 del Código de Minería. Ello pues la sentencia recurrida dio por probado que J.L.C.G., su antecesor en el dominio de las pertenencias de su propiedad, sabía o debía saber del vicio por el cual se reclama la nulidad de las concesiones M.C. 1/17, con el mérito de lo dispuesto en el artículo 1683 del Código Civil, en circunstancias que no basta el conocimiento presunto del vicio, sino que éste debe ser efectivo. Así, entonces, en el caso que nos ocupa debió acreditarse que J.L.C.G. sabía o debió haber sabido del vicio de nulidad que afectaba a las pertenencias ?M.C. 1/17? al momento de su constitución, lo que no ocurrió. Por ello, el fallo impugnado, alteró la carga de la prueba al presumir, contra derecho- sostiene el recurrente- que su parte se encontraba impedida de alegar la nulidad por haber sabido o debido saber tal vicio, refiriéndose además a conductas desplegadas por un tercero que no es parte de la causa;

  5. ) Que como un segundo capítulo, la casación denuncia la infracción de las que denomina leyes reguladoras de la prueba, infracción que consiste en no aplicar los artículos 700, 717 y 698 del Código Civil, en relación con los artículos 91 y 92 del Código de Minería y 313 del Código de Procedimiento Civil, así como en omitir la aplicación de los artículos 3422 del Código de Procedimiento Civil; 2, 22 inciso primero, 34 inciso primero, 37, 86, 87, 89, 90, 91, 99, 100, 101, 102, 173 del Código de Minería; artículos 1698 inciso segundo, 1699 inciso primero, 1700 y 1706 del Código Civil;

  6. ) Que explicando la forma cómo se habrían producido estas infracciones, respecto de la violación de los artículos 700, 717 y 1698 del Código Civil, en relación con los artículos 91 y 92 del Código de Minería y 313 del Código de Pro cedimiento Civil, el recurso señala que la sentencia de segundo grado concluyó que la Compañía Minera del Norte S.A (en adelante Cominor) carece de interés actual para demandar en los términos del artículo 97 del Código de Minería, porque a la fecha en que se produjo el vicio (1993), esto es, al constituirse las pertenencias ?M.C. 1 al 17? no era dueña de las pertenencias ?Anaconda 21/40?, que recién fueron transferidas el año 1995. Sin embargo, sostiene el recurso, don J.L.C.G. mediante la inscripción que hiciera en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Rengo, del año 1995, siguió con la posesión inscrita de dichas pertenencias que venía desde el año 1929, y C. por su parte, continuó con dicha posesión inscrita a contar del año 1995 hasta la fecha, siendo un hecho no debatido por las partes que estas pertenencias se constituyeron por sentencia dictada el 11 de mayo de 1939, inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador antes mencionado, correspondiente al año 1939. Por ello no era necesario acreditar la posesión inscrita de ellas con anterioridad al año 1995. Debido a lo anterior la sentencia vulneró el artículo 1698 del Código Civil al atribuirle a su parte la obligación de probar su carácter de poseedor inscrito y por ende dueño de las pertenencias ?Anaconda 21/40? con anterioridad al año 1995, desconociendo entonces lo dispuesto en el artículo 717 del Código Civil;

  7. ) 7°) Que posteriormente, y en relación con el quebrantamiento de los artículos 2, 22 inciso primero, 34 inciso primero, 37, 86, 87, 89, 90, 91, 99, 100, 101, 102 y 173 del Código de Minería; 1698 inciso segundo, 1699 inciso primero, 1700 y 1706 del Código Civil; y el artículo 3422 del Código de Procedimiento Civil, el arbitrio explica que éste se produjo al resolver los jueces del fondo que su parte carece de interés actual para demandar , en razón de que don J.L.C.G. no pudo transferir a C. un interés del que carecía , para reclamar la nulidad de las concesiones ?M.C. 1 al 17?, porque ella la habría producido el mismo C., al pedir y...

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