Causa nº 4624/2004 (Casación). Resolución nº 12042 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 31 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 332827766

Causa nº 4624/2004 (Casación). Resolución nº 12042 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 31 de Mayo de 2006

JuezOrlando Álvarez H.,José Luis Pérez Z.,Urbano Marín V.
Fecha31 Mayo 2006
Número de registrocor0-tri6050000-rec46242004-tip4-fol12042
Número de expediente4624/2004
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION

Recurso 4624/2004 - Resolución: 12042 - Secretaría: UNICA

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 1.735, del Juzgado de Letras de Freirina, caratulado J.S.P. con Empresa Agencias Marítimas del Norte S.A., por sentencia de doce de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 107, se acogió la excepción de prescripción extintiva por haber transcurrido más de dos años desde la fecha en que se hizo exigible el beneficio de la compensación de feriados adeudados (años 1.982 a 2.003), sin costas, por estimar que la demandante tuvo motivo plausible para litigar.

Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de Copiapó, en fallo de seis de agosto de dos mil cuatro, escrito a fojas 137, revocó aquella decisión en cuanto rechazaba íntegramente la demanda, declarando en cambio, que se la acoge sólo en cuanto condenó a la demandada al pago del feriado legal correspondiente al periodo que va desde el 1º de julio de 2.002 al 1º de julio de 2.003, por la suma de que se indica, más reajustes e intereses legales, confirmándola en lo demás apelado, esto es, en cuanto declaró prescritas las prestaciones demandadas anteriores al mes de julio de 2.001.

En contra de esta última sentencia la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su entender, con infracción de ley y pidiendo que esta Corte la invalide y dicte una de reemplazo por medio de la cual se revoque la de primer grado y se acoja la demanda en todas su partes, con costas

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el demandante denuncia el quebrantamiento de los artículos 68, 70, 73 y 480, inciso primero, del Código del Trabajo y 19 al 24 del Código Civil, argumentando, en síntesis, que la contraria sólo opuso la excepción de prescripción extintiva de la acción respecto de los periodos anteriores al mes de julio de 2.001, no así respecto de los posteriores, por lo que en cuanto a éstos se debía probar si la empleadora los compensó o si el trabajador hizo uso de tales beneficios y si su monto se había calculado de acuerdo a la ley.

Sostiene que el fallo atacado no hizo un acabado análisis respecto al momento en que se entiende que los derechos regidos por el Código del Trabajo se hacen exigibles. Los sentenciadores consideraron, con infracción de ley, que el feriado legal se hace exigible una vez cumplido el plazo establecido para su procedencia, es decir, cumplido un año de prestación de servicios.

Expone que la interpretación anterior no se ajusta a la circunstancia de existir feriados acumulados una vez producido el término de la relación laboral.

Sostiene que el artículo 480 del Estatuto Laboral previene que los derechos regidos por este código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles y, en el caso de autos, tratándose de feriados acumulados su compensación monetaria, que es el objeto de la acción, no...

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