Causa nº 3249/2005 (Casación). Resolución nº 23775 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Septiembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 332810770

Causa nº 3249/2005 (Casación). Resolución nº 23775 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Septiembre de 2006

JuezUrbano Marín V.,Oscar Herrera V.,Marcos Libedinsky T.
Número de expediente3249/2005
Número de registrocor0-tri6050000-rec32492005-tip4-fol23775
Fecha21 Septiembre 2006
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos, Rol N° 15.624, del Segundo Juzgado de Letras de Melipilla, caratulados ?R.R.D. y otros con L.R.G. y otro?, acción de reclamación de filiación no matrimonial, por sentencia de primer grado de trece de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 70, se acogió el recurso de reposición presentado por la demandada y, dejándose sin efecto la resolución que dio traslado a esa parte, se dispuso que al no haberse presentarse antecedentes suficientes que hagan plausible los hechos en que se funda la acción, no se admite a tramitación la demanda.

Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante fallo de siete de abril de dos mil cinco, la confirmó, sin modificaciones.

En contra de esta última resolución la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con influencia en lo dispositivo de la sentencia y solicitando la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo por medio del cual se acoja la demanda intentada en todas sus partes.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el demandante funda su recurso en la infracción a los artículos 19 al 22, 179, 180, 181, 186, 195, 205, 206, 210, 317 del Código Civil, 5° transitorio de la Ley N° 19.585, argumentando, en síntesis, que el referido artículo 205 estableció en forma precisa quienes son los titulares y en contra de quien puede ejercerse la acción de reclamación de filiación, norma que se complementa con la regla del artículo 317 del mismo texto legal.

Agrega que la sentencia recurrida, por una errón ea interpretación de ley, estimó que el artículo 206 del Código Civil, que constituye sin lugar a dudas una norma especial aplicable exclusivamente respecto del hijo póstumo o de aquel cuyos padres fallecen dentro de los cientos ochenta días siguientes al parto, es aplicable también al caso de autos, aún cuando ninguna de dichas situaciones se presentan en el litigio.

Señala que lo debatido, no se encuadra en la aludida regla de excepción y, por otro lado, aplicar la ley como se ha hecho en la sentencia recurrida, importa alejarse de su espíritu y no condice con una interpretación armónica de la normativa que rige la materia.

Sostiene que el artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585 regula dos situaciones puntuales, en que se produce la preclusión de la acción después del fallecimiento del supuesto padre.

Insiste en que, a diferencia de lo expuesto por los sentenciadores recurridos, los preceptos de excepción son los artículos 206 y 207 del Código Civil, que establecen plazo para impetrar la acción y en esta materia el artículo 317 del mismo cuerpo legal constituye la regla general, al señalar quienes son legítimos contradictores en ?las cuestiones de paternidad?. Por lo tanto, esta norma se debe necesariamente relacionar con el artículo 195 del mismo Código, que establece la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad de la acción. En consecuencia, al ser imprescriptible, el sistema no se encuentra limitado y por ello resulta procedente la demanda en los términos intentados, desde que los demandados de autos están legitimados pasivamente para ser sujetos de su pretensión.

A mayor abundamiento, plantea que el sentenciador con su resolución decidió anticipadamente una cuestión de fondo, sin que sea la utilizada la oportunidad procesal para hacerlo, por cuanto el artículo 196 del Código Civil...

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