Causa nº 2152/2007 (Casación). Resolución nº 30937 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 332755150

Causa nº 2152/2007 (Casación). Resolución nº 30937 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Octubre de 2008

JuezHéctor Carreño,Sonia Araneda,Pedro Pierry
Fecha28 Octubre 2008
Número de registrocor0-tri6050000-rec21522007-tip4-fol30937
Número de expediente2152/2007
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil ocho.

Vistos:

En estos autos rol N° 2152-2007, el Fisco de Chile a través del Consejo de Defensa del Estado, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de segunda instancia que revocó el fallo de primer grado, que había rechazado la demanda y, en su lugar, la acogió. Se condenó al Fisco a pagar a los actores R.M.M. y S.I.M.M.S., por concepto de daño moral, la suma de cien millones de pesos.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO

Que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco de Chile ha denunciado, en primer término, infracciones a los artículos 2332 y 2497 del Código Civil. En efecto, al ser rechazada la excepción de prescripción de la acción deducida y concluirse que no es aplicable la normativa de derecho privado establecida sobre la materia, se infringen dichas disposiciones.

Se indica que no se aplicó, como correspondía, la norma del artículo 2332 del Código Civil, por cuanto la acción de indemnización de perjuicios emanada de los hechos que culminaron con el secuestro de don J.H.M.S. ?quien fue detenido la noche del 24 de noviembre de 1974 por agentes civiles del Estado que lo condujeron al recinto secreto de V.G. y luego al de Cuatro Alamos, desde donde fue sacado el 18 de diciembre de 1974, época desde la que se encuentra desaparecido- se encuentra prescrita. Y ello, en razón de haber transcurrido en exceso el plazo de prescripción de cuatro años, establecido en la disposición legal, ya sea que se cuente desde la ocurrencia de la detención en 1974, o bien, desde la llegada del gobierno democrát ico, el 11 de marzo de 1990 o, en fin, desde que se hizo público el informe de la Comisión de Verdad y Reconciliación, el 4 de marzo de 1991. Agrega, que el artículo 2497 del Código Civil ordena aplicar la regla anterior sobre prescripción igualmente a favor del Estado. En esta virtud y en consonancia con la universalidad de esta institución, y denotando su voluntad de que también el Estado quede gobernado por sus normas, el legislador la hizo extensiva, expresamente, en esta disposición legal;

SEGUNDO

Que, en segundo término, se expone por el recurrente, que la sentencia ha infringido los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al haber fundamentado en estas disposiciones, la imprescriptibilidad de la acción entablada contra el Fisco y la no aplicación del derecho chileno a la materia, por cuanto se ha hecho una falsa aplicación de estas normas a materias que no regula. Se refiere al contenido de estas disposiciones señalando que ninguna de ellas establece la imprescriptibilidad de las acciones de responsabilidad civil del Estado en materia de derechos humanos, ni tampoco la no aplicación del derecho interno en este aspecto. El primer artículo en cuestión contiene una declaración acerca del respeto que deben dar los Estados a los derechos de las personas y no hace referencia alguna, explícita ni implícita, al tema.

La segunda disposición, se encuentra ubicada en el Capítulo VIII de la Convención, relativo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, específicamente en la sección segunda de dicho capítulo, atinente a la competencia y funciones de esa Corte y no se refiere, en absoluto, a la imprescriptibilidad de las acciones o a la no aplicación del derecho interno; razón por la cual la aplicación que hace el sentenciador de estas normas al caso de autos, constituye un error de derecho; así como también lo constituye el pretender extraer de ellas, según se hace en el considerando segundo del fallo, conclusiones sobre la imprescriptibilidad de las acciones civiles de indemnización en materia de violaciones de derechos humanos y sobre la no aplicación del derecho civil chileno;

TERCERO

Que, finalmente, el recurso sostiene que la sentencia infringe el artículo 742 de la ?Convención Americana sobre Derechos Humanos? en relación con el artículo 28 de la ?Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados?, el artículo inciso de la Constitución Política de la República y los artículos y del Código Civil.

Respecto de la primera norma internacional que se cita en este capítulo del recurso, la sentencia incurre en el error de derecho de haberla dejado de aplicar al caso de autos, en circunstancias que regula precisamente la situación que nos ocupa, por cuanto tal disposición establece que la referida Convención entrará en vigor en la fecha en que el Estado la ratifique o adhiera a ella. En el caso de nuestro país, la Convención fue ratificada con fecha 21 de agosto de 1990. En consecuencia, los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención no han podido ser aplicados a los hechos de esta causa, ocurridos en el mes de diciembre de 1974.

Al dejar de aplicar la citada norma, continúa el recurso, la sentencia infringe, también, el artículo inciso de la Constitución Política de la República, la cual fija dos condiciones para la aplicación en nuestro país de un tratado internacional en materia de derechos...

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