Causa nº 6986/2007 (Casación). Resolución nº 22728 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 13 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 332728362

Causa nº 6986/2007 (Casación). Resolución nº 22728 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso6986/2007
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, trece de julio del año dos mil nueve.

Vistos:

En esta causa Rol Nº 6986-2007, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, el Fisco de Chile ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que acogió la demanda condenando al Fisco a pagar a cada uno de los actores, D.M.R.T., I.M.R.T., A.G.R.T. y S. delC.T.A., la suma de doce millones quinientos mil pesos de indemnización por daño moral.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO

Que el recurso de casación en el fondo denuncia como primer error de derecho la falta de aplicación a este caso de los artículos 2332 y 2497 del Código Civil. Argumenta que la sentencia atacada expone que la imprescriptibilidad rige tanto para el ámbito penal como civil, pero no cita norma específica alguna de derecho internacional que se refiera a la prescripción de las acciones civiles, desatendiendo normas expresas del derecho interno;

SEGUNDO

Que en este mismo capítulo se explica que la prescripción es una institución jurídica universal y que constituye la regla general, de manera que cualquier imprescriptibilidad debe encontrarse expresamente consagrada en alguna norma legal. En ese sentido, prosigue el recurso, no hay norma positiva en nuestro derecho que establezca la imprescriptibilidad de la responsabilidad civil del Estado. Anota que la acción indemnizatoria de autos es de evidente contenido patrimonial y, en este carácter, es renunciable, transigible, cesible y prescriptible;

TERCERO

Que en la misma sección el medio de impugnación expresa que el artículo 2332 del Código Civil prev 'e9 un plazo de prescripción especial de cuatro años para las acciones indemnizatorias, que se cuenta desde la perpetración del acto que ha causado el daño. Arguye que aun entendiendo que la prescripción estuvo suspendida durante el régimen del gobierno militar o que fue renunciada por el reconocimiento del Presidente de la República con motivo de la pública entrega del Informe de la Comisión de Verdad y Reconciliación en el año 1991, de todos modos ha transcurrido en exceso el término referido;

CUARTO

Que en lo concerniente al quebrantamiento del artículo 2497 del Código Civil, el recurrente sostiene que para los efectos de la prescripción el Estado se encuentra en la misma situación jurídica que los particulares;

QUINTO

Que finalmente, en este mismo grupo de errores de derecho, el recurso señala que no es efectivo lo que sostiene la sentencia impugnada en cuanto a que en la normativa internacional sobre derechos humanos exista un principio de derecho aceptado que establezca la imprescriptibilidad de las acciones civiles reparatorias. Se explaya en explicar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la fecha en que ocurrieron los hechos de esta causa, no se encontraba vigente en Chile por cuanto el instrumento de ratificación fue depositado el 21 de agosto de 1990 y con reserva de que los reconocimientos de competencia tanto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se refieren a hechos posteriores a la fecha de depósito del instrumento de ratificación, o -en todo caso- a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990. Argumenta además que lo mismo ocurre con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, la cual fue ratificada por Chile el 9 de abril de 1981 y cuyo artículo 28 dispone que las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo. De esta manera, sostiene el libelo, al fundarse el fallo en esos tratados internacionales les ha otorgado un efecto retroactivo que resulta improcedente;

SEXTO

Que en un segundo ca pítulo se señala como error de derecho la errada interpretación de los artículos 17, 23 y 24 de la Ley N° 19.123, en relación con el inciso primero del artículo 22 del Código Civil, lo que se produce al resolver que el hecho de ser...

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