Causa nº 6713/2005 (Casación). Resolución nº 30546 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 332700042

Causa nº 6713/2005 (Casación). Resolución nº 30546 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Noviembre de 2006

JuezMarcos Libedinsky T.,Orlando Álvarez H.,Jorge Medina C.
Fecha27 Noviembre 2006
Número de registrocor0-tri6050000-rec67132005-tip4-fol30546
Número de expediente6713/2005
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil seis.

Vistos:

En los autos, rol N° 2.980-1.997, del Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulados ?T.G., H.I. con Instituto de Normalización Previsional?, por sentencia de primera instancia de veinticinco de abril de dos mil, escrita a fojas 83, se acogió la demanda intentada y se reconoció al actor el derecho a percibir la indemnización previsional contemplada en la letra a) del artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1.957, más reajustes, intereses y costas.

Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de diecisiete de octubre de dos mil cinco, que se lee a fojas 165, la revocó, declarando, en cambio, que se niega lugar a la demanda en todas sus partes, sin costas, por estimar que el actor tuvo motivo plausible para litigar.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 44 letra a) del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1.957, en relación con el artículo 19 del Código Civil; inciso final del artículo 1° de la Ley N° 18.689; 69 del decreto ley N° 3.500 y 13 del decreto ley N° 3.501, ambos de 1.980.

Explicando la forma cómo se produce la infracción señala que consiste en la errada interpretación y aplicación que de las normas denunciadas como infringidas, han hecho los sentenciadores, al revocar el fallo de primer grado, en cuanto por él se ordenó pagar la indemnización previsional del demandante de conformidad con la norma legal vulnerada, considerando para ello que el beneficio contemplado en la letra a) del artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1.957, es incompatible con el d e jubilación, lo que constituye un error de derecho, pues la citada norma exige que el imponente no esté gozando de una pensión pagada ?por esta caja?, expresión que debe ser entendida en su sentido literal y, por lo tanto, no cabe identificarla con los nuevos organismos prevision Explicando la forma cómo se produce la infracción señala que consiste en la errada interpretación y aplicación que de las normas denunciadas como infringidas, han hecho los sentenciadores, al revocar el fallo de primer grado, en cuanto por él se ordenó pagar la indemnización previsional del demandante de conformidad con la norma legal vulnerada, considerando para ello que el beneficio contemplado en la letra a) del artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1.957, es incompatible con el d e jubilación, lo que constituye un error de derecho, pues la citada norma exige que el imponente no esté gozando de una pensión pagada ?por esta caja?, expresión que debe ser entendida en su sentido literal y, por lo tanto, no cabe identificarla con los nuevos organismos previsionales creados por el decreto ley N° 3.500, de 1.980.

Agrega que la incompatibilidad establecida entre el beneficio demandado y la pensión de invalidez otorgada por una AFP, carece de fundamento jurídico, más aún cuando los sentenciadores incurren en una equivocación al expresar que sobre el fondo de financiamiento los imponentes tenían derecho de propiedad, vulnerando con ello la norma del artículo 20 del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1.957.

Indica que el artículo 1° de la Ley N° 18.689, expresamente, dispuso que toda referencia a los antiguos organismos previsionales debe entenderse hecha al Instituto de Normalización Previsional, por lo que de ningún modo cabía identificar la palabra ?caja? con las ?AFP?.

El fallo recurrido expresa que tanto el decreto ley N° 3.500, de 1.980, como el artículo 13 del decreto ley N° 3.501, del mismo año, no derogaron la incompatibilidad que cree ver en la letra a) del mencionado artículo 44, raciocinio absolutamente erróneo no sólo porque se funda en una equivocada interpretación de la norma en estudio, sino porque desconoce el nuevo sistema previsional creado por el decreto ley N° 3.500. El actual régimen de pensiones reconoció en su artículo 69 el derecho a jubilarse, sea por edad o invalidez, y a seguir cotizando como dependiente con las imposiciones que dicha norma señala. A su vez el artículo 13 del decreto ley N° 3.501, de 1.980, reconoció a quienes se incorporen al nuevo sistema previsional el derecho, en este caso, a la indemnización reclamada.

Sostiene que si el legislador permitía pensionarse y a la vez seguir trabajando, era lógico que, en el caso de los empleados del Banco del Estado, éstos no podían optar por ninguna de las dos indemnizaciones contempladas en el artículo 44 mientras no se retiran de la empresa sea por renuncia voluntaria o por cualquier otra causa, sino hasta el término de los servicios y en el caso de darse los supuestos de la norma legal. Otra interpretación signi ficaría aceptar un enriquecimiento sin causa para el INP, entidad previsional que recibió Sostiene que si el legislador permitía pensionarse y a la vez seguir trabajando, era lógico que, en el caso de los empleados del Banco del Estado, éstos no podían optar por ninguna de las dos indemnizaciones contempladas en el artículo 44 mientras no se retiran de la empresa sea por renuncia voluntaria o por cualquier otra causa, sino...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR