Causa nº 259/2011 (Casación). Resolución nº 43609 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 324419023

Causa nº 259/2011 (Casación). Resolución nº 43609 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso259/2011
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, treinta de septiembre de dos mil once.

Vistos:

En estos autos, Rol N° 203-2009, del Noveno Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados ?A.P.G. con B.A.N.?, juicio ordinario de nulidad del despido y despido injustificado, el tribunal de primera instancia por sentencia de veinticuatro de diciembre del año dos mil nueve, escrita a fojas 50 y siguientes, rechazó, sin costas, la demanda por no haberse acreditado la relación laboral y declaró que no se pronunciaría respecto de la excepción de prescripción en relación con los feriados legal y proporcional y la excepción de falta de legitimación activa de la acción de cobro de cotizaciones de seguridad social, por ser ello incompatible con lo resuelto.

Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de treinta de noviembre del año dos mil diez, que se lee a fojas 95 y siguientes, lo revocó y en su lugar, acogió la demanda declarando que existió entre las partes una relación laboral desde el día 1 de marzo de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2008 con jornada semanal parcial y que el despido de la actora fue injustificado; condenó además a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de $90.000 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, la suma de $1.080.000 a título de indemnización por años de servicios incluido el recargo legal del cincuenta por ciento y el importe de $40.000 a título de compensación del feriado proporcional. Asimismo, la condenó al pago de las cotizaciones previsionales y de salud por todo el tiempo servido, con intereses penales, multas y reajustes legales, según liquidación a efectuarse en su oportunidad por el r espectivo instituto previsional y las remuneraciones y cotizaciones previsionales y de salud completas desde el 1 de enero de 2009 hasta la fecha de convalidación del despido; más intereses y reajustes establecidos por el artículo 173 del Código del Trabajo, sin costas. Se confirmó, en lo demás, el referido fallo.

En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, a fin que se anule dicha sentencia y se dicte una de reemplazo en los términos que señala.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente expresa que los sentenciadores del grado al revocar el fallo que rechazó la demanda de nulidad del despido y despido injustificado, incurrió en tres errores de derecho. El primero, se habría producido al vulnerarse los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo en relación con los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, porque se habría hecho una falsa aplicación de las normas citadas del código laboral, puesto que el referido artículo 8° inciso 2° expresamente excluye de su aplicación los servicios prestados por personas que realizan oficios o ejecutan trabajos discontinuos o esporádicos a domicilio, los que no dan origen al contrato de trabajo, como en el caso de autos en que la demandante concurría una vez a la semana, o sea, en forma discontinua y esporádica a prestar servicios de enfermería al domicilio de la demandada. Agrega que correspondía aplicar el referido inciso 2° por el principio de especialidad que establece el artículo 13 del Código Civil y que los antecedentes históricos de la legislación laboral avalan que respecto de servicios prestados a domicilio, siempre se ha exigido el elemento de la continuidad para que se configure la relación laboral. Es decir, se requiere de una jornada laboral completa o parcial, pero continua, sucesiva y no interrumpida por determinados lapsos de tiempo. La demandante cumplía servicios con una extensión de jornada que, en ningún caso, supone la continuidad necesaria que exige la ley para tener por establecida una relación laboral. En consecuencia, añade, a la demandante no le resultan aplicables las normas contenidas en el Código del Trabajo, sino las del arrendamiento de servicios. Sostiene seguidamente que los jueces recurridos hacen una errada interpretación del artículo 8 inciso del Código del Trabajo, al no darle su verdadero sentido y alcance, quebrantando las reglas de interpretación legal establecidas en los artículos 19, 20 y 21 del Código Civil, toda vez que si la demandante cumplía servicios a domicilio sólo los fines de semana y esporádicamente los días festivos, entonces, no se configura ni origina un contrato de trabajo, porque no hay continuidad en la jornada de trabajo. Tanto la historia fidedigna de la ley, como las restantes disposiciones del Código del Trabajo, ilustran sobre el verdadero sentido y alcance del artículo 8 inciso 2°, en cuanto a que no existe contrato de trabajo, debido a que se trata de trabajadores independientes en los términos dispuestos por el artículo 3 letra c) del Código del Trabajo, esto es, aquellos que en el ejercicio de la actividad de que se trate no dependen de empleador alguno ni tienen trabajadores bajo su dependencia.

En cuanto al segundo error de derecho, se funda en la infracción de los artículos 44, 1545, 1546 y 1683 del Código Civil. El artículo 1545...

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