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Decreto 3 - APRUEBA ORDENANZA LOCAL SOBRE NORMAS PARA LA PROTECCION DE LA POBLACION CANINA

EmisorMUNICIPALIDAD DE LA CALERA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA ORDENANZA LOCAL SOBRE NORMAS PARA LA PROTECCION DE LA POBLACION CANINA

Núm. 3.- La Calera, 11 de julio de 2006.- Vistos: Las facultades que me otorga la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; el D.F.L. 725/68, Código Sanitario; el DS Nº 89/2002 del Ministerio de Salud; el acuerdo Nº 23 de fecha 21 de marzo de 2006 del Concejo Municipal; y en mi calidad de Alcalde de La Calera,

Decreto:

  1. Apruébese el siguiente texto de la Ordenanza Local sobre Normas para la Protección de la Población Canina de la comuna de La Calera:

ORDENANZA LOCAL SOBRE NORMAS PARA LA PROTECCION DE LA POBLACION CANINA DE LA COMUNA DE LA CALERA

CAPITULO I Artículos 1 a 3

Objetivos y Ambito de Aplicación

Artículo 1°

Esta ordenanza tiene por objeto establecer la regulación de las medidas de protección y de tenencia de caninos, fija las normas básicas para su control, así como también las obligaciones a que estén afectos los propietarios responsables de su cuidado, para evitar accidentes por mordeduras, promover la higiene pública, evitar las enfermedades zoonóticas, y optimizar el control canino en el territorio comunal.

Esta ordenanza será complementaria a las normas contenidas en el Código Sanitario.

Articulo 2°

Además esta ordenanza es complementaria al DS Nº 89/2002 del Ministerio de Salud que reglamenta la prevención de la rabia en el hombre y en los animales, y a toda norma futura que dicte el Ministerio de Salud en esta materia.

Artículo 3°

Para efectos de esta ordenanza se entenderá por:

  1. Perro bravo: Aquel animal que es potencialmente peligroso y/o visiblemente agresivo y que pueda constituir un riesgo para la integridad física de las personas.

  2. Perro callejero: Aquel animal que teniendo dueño, deambula libremente por los espacios públicos de la comuna.

  3. Perro vago: Aquel animal que no posee propietario, que vive libremente por los espacios públicos de la comuna.

  4. Propietario: Toda persona natural dueña de un canino, el cual deberá hacerse responsable de alimentación y de mantener adecuadas condiciones de vida:

  5. Tenedor: Toda persona que mantiene un canino a su cargo sin ser su propietario, pero del cual es igualmente responsable.

  6. Vía pública: Calle, camino u otro lugar destinado a tránsito o esparcimiento, que constituye un bien nacional de uso público.

  7. Animales domésticos: Aquellos que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre.

  8. Animales domesticados: Aquellos que, siendo bravos por naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad, encontrándose bajo la dependencia del hombre, siendo este último responsable de su alimentación y cuidado.

  9. Canil: Tipo de albergue para estadía transitoria y alojamiento de los animales en tránsito.

  10. Eutanasia: Sacrificio de un canino en forma indolora y sin causarle ansiedad o sufrimiento.

CAPITULO II Artículos 4 a 13

De las Obligaciones y Prohibiciones de Propietarios

o Tenedores

Artículo 4°

Los propietarios o tenedores, a cualquier titulo, de perros son responsables de su alimentación y cuidado, así como del cumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente ordenanza. Para este efecto, deberán mantenerlos en buenas condiciones higiénicas y sanitarias, procurando darles un cobijo, alimentación y bebida adecuada, como también darles la oportunidad de desarrollar ejercicios físicos. Estas obligaciones incluyen las medidas administrativas sanitarias preventivas, como vacunaciones, etc., que disponga la autoridad sanitaria. Se presumirá que quien alimenta en forma periódica los animales que deambulan en la vía pública, serán su propietario o tenedor. Quien provea al animal de la alimentación necesaria debe, además, realizarlo en lugar e implementos idóneos para estos efectos, tales como una casa habitación o recinto cerrado; la vía pública no se entiende como lugar idóneo.

Artículo 5°

Los propietarios o los tenedores de perros tendrán la obligación de someterlos a la vacunación antirrábica a partir de los 6 meses de vida, y las sucesivas revacunaciones tendrán el carácter de obligatorias y anuales, acreditando esta vacunación mediante certificado emitido por médico veterinario.

Artículo 6°

Los perros deberán permanecer en el domicilio del propietario o cuidador en lugares debidamente cerrados que impidan su escape. En el caso de perros bravos, se deberá proveer de todos los mecanismos tendientes a que el animal...

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