Causa nº 2778/2011 (Casación). Resolución nº 2778-2011 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Mayo de 2011
Juez | Ricardo Peralta V.,Patricio Figueroa S.,S Gabriela Pérez P.,Rosa Egnem S.,Patricio Valdés A. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. DE CHILLAN |
Sentido del fallo | RECHAZA CASACION EN EL FONDO |
Ruc | 000000000-0 |
Número de registro | cor0-tri6050000-rec27782011-tip4-fol20976 |
Número de expediente | 2778-2011 |
Rol de ingreso en primera instancia | C23932009 |
Partes | SOCIEDAD PARRA Y CHANDIA LIMITADA CON SOCIEDAD ORAFTI CHILE S.A. |
Fecha | 24 Mayo 2011 |
Tipo de proceso | (Civil) Casación Fondo |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 3082010 |
Materia | Derecho Procesal |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil once.
Vistos y teniendo presente:
Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 187.
Que la recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 12, 1545, 1947 y 1948 del Código Civil y 6º de la Ley Nº 18.101, a cuyo respecto argumenta, en síntesis, que se infringen al decidirse en la sentencia impugnada que su parte sabía y aceptó que el subcontrato de arriendo terminaba sin prórroga alguna el 28 de febrero de 2009, sin hacer cuestión sobre la extemporaneidad del aviso, en circunstancias que se había pactado prórroga automática y tácita si ninguna de las partes manifestaba su voluntad de no perseverar en el contrato con una antelación de 60 días a la fecha del vencimiento o de la prórroga comunicada por escrito, cuestiones estas últimas con las que no cumplió la demandada, de modo que corresponde entender prorrogado el contrato de subarriendo por dos años más y condenar a la demandada a pagar las rentas adeudadas, las que se devenguen durante la secuela del juicio y por el nuevo período. Agrega el recurrente que, además, la demandada no ha restituido ni ha hecho entrega formal del inmueble, de conformidad con lo que establecen los artículos 1947 y 1948 del Código Civil, por lo tanto, se han vulnerado estas normas al no aplicarlas, como tampoco se ha hecho regir el artículo 6º de la Ley Nº 18.101 en orden a que el subarrendatario debe pagar las rentas hasta la restitución del inmueble y habiéndose alegado por su parte que la obligación de entrega no había sido cumplida, lo que no demostró la demandada, correspondía la condena al pago de las rentas devengadas hasta la entrega efectiva.
Que, en primer lugar, es dable señalar que, en la sentencia impugnada se fijó como hecho el que señala el recurrente, es decir, el conocimiento y aceptación por su parte que el subcontrato de arriendo terminaba sin prórroga alguna el 28 de febrero de 2009, sin que haya hecho cuestión acerca de la extemporaneidad del aviso. Tal presupuesto resulta inamovible para esta Corte de Casación, salvo que en su establecimiento se hayan quebrantado las leyes reguladoras de la prueba, infracción que se omite desarrollar en el presente recurso, de modo que nada distinto puede resolverse en tal sentido.
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