Causa nº 442/2011 (Casación). Resolución nº 19553 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 277711367

Causa nº 442/2011 (Casación). Resolución nº 19553 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
MovimientoRECHAZA Y ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso442/2011
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil once.

Vistos:

En estos autos Rit N°C-6051-2006, Ruc 0620224636-0 del Cuarto Juzgado de Familia de Santiago, por sentencia de veinte de noviembre de dos mil nueve, se acogió la demanda de alimentos interpuesta por doña K.I.G.G., en contra de su cónyuge don C.R.T.L. y, en consecuencia, este quedó condenado al pago de una pensión alimenticia en favor de la actora, ascendente a $2.000.000 mensuales, con los reajustes y en la forma que se señala.

El demandado dedujo casación en la forma y apelación en contra del fallo de primer grado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta cuidad, por sentencia de diecinueve de octubre de dos mil diez, escrita a fojas 174, rechazó el recurso de nulidad y confirmó la de alzada, con declaración que los alimentos que el demandado deberá pagar a la actora se regulan en la suma de $400.000, con el reajuste y en la forma que se señala en el de primer grado.

En contra de esta última decisión las partes dedujeron recursos de casación en el fondo, los que pasan a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 177:

Primero

Que el aludido recurso de casación se funda en la infracción a los artículos 321 N°1, en relación con el 330, 323 inciso 1° y 332 todos del Código Civil, argumentándose, en síntesis, que los sentenciadores incurrieron en error, al acoger la acción deducida, en circunstancias que de los propios hechos establecidos se desprende que la actora carece de este derecho.

Señala que se encuentra acreditado que la cónyuge ejerce actividad como come rciante, vive en un sector acomodado de la ciudad, en forma independiente y que el hecho que no hubiese reclamado alimentos inmediatamente después de producida la separación demuestra que no los requería, por lo que debía probarse en autos que a partir de la actual demanda, se han producido hechos que han alterado la situación anterior, haciendo necesarios los alimentos que antes no se requirieron.

Sostiene que, sin embargo, el proceso no da cuenta de hechos de esa naturaleza y que no se encuentra probado que los medios de subsistencia de la alimentaria no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, por lo que la actora no cumple con las exigencias que establece la ley para reclamar alimentos.

Segundo

Que se han establecido como hechos en la sentencia recurrida, en lo pertinente, los siguientes:

  1. doña K.G.G., demandó a su cónyuge, con el que se encuentra casada bajo régimen de sociedad conyugal, don C.T.L., pidiendo alimentos a su favor. Se funda en que sus necesidades se confunden con las del hogar común, donde aún permanecen dos hijos viviendo con ella y que sus ingresos son insuficientes para cubrir sus gastos;

  2. el demandado es médico con especialidad de traumatólogo, se desempeña en la Clínica Alemana y, además, presta servicios a honorarios como persona natural y como miembro de otras tres sociedades, percibiendo ingresos mensuales por una suma que media entre los $12.000.000 y $14.000.000 mensuales.

  3. la actora es comerciante, posee el 10% de una empresa del rubro vestuario médico, teniendo sus hijos el resto del porcentaje, por la que recibe un sueldo de $1.200.000;

  4. se regularon alimentos a favor de los hijos del matrimonio, por avenimiento en el año 1999, en causa Rol 724-1998, por la suma de $500.000 por cada uno de ellos, teniendo en la actualidad, únicamente la menor, la calidad de alimentaria;

  5. la actora pese a trabajar o desarrollar una actividad remunerada, requiere del apoyo de su cónyuge para solventar sus necesidades básicas, pues ella se ha dedicado a cubrir las del hogar que el demandado abandonó en 1994.

Tercero

Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los sentenciadores regularon en favor de la actora una pensión de alimentos mensual, en los términos anotados en la parte exposit iva de este fallo.

Cuarto

Que, sobre el particular, cabe señalar que los jueces del grado, en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia ?la ponderación de la prueba y el establecimiento de los hechos- sentaron los elementos indicados en el motivo segundo de este fallo y decidieron como se ha dicho en lo expositivo

Quinto

Que el recurso en estudio se desarrolla a partir de hechos distintos a los establecidos en el fallo, lo que impide que pueda fructificar, ya que el recurrente sostiene que las necesidades de la alimentaria y la insuficiencia de sus propios ingresos para solventarlas, son elementos que no han resultado probados y la sentencia impugnada concluye lo contrario. Tal planteamiento, sin embargo, no considera que los hechos de la causa son aquellos establecidos por los jueces del fondo en la correspondiente sentencia, una vez ponderada la prueba conforme a sus atribuciones privativas y que sólo pueden ser modificados si se constata infracción a las normas reguladoras de la prueba, lo que no ha sido denunciado, de modo que esta Corte está impedida de revisar lo que ha sido resuelto, en el sentido pretendido en el recurso.

Sexto

Que por lo antes razonado y concluido, el recurso en examen deberá ser desestimado.

  1. En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 184:

Séptimo

Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 321, 323, 329, 330 y 1740 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que los jueces del...

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