Causa nº 1102/2011 (Casación). Resolución nº 19547 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 277707539

Causa nº 1102/2011 (Casación). Resolución nº 19547 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Mayo de 2011

JuezPatricio Valdés A.,Rosa María Maggi D.,S Gabriela Pérez P.
Fecha16 Mayo 2011
Número de registrocor0-tri6050000-rec11022011-tip4-fol19547
Número de expediente1102/2011
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil once.

Vistos:

En estos autos, Rit C-680-2007, Ruc N°07-02-0098411-5 del Juzgado de Familia de Santiago, caratulados "M.V.S.J. con M.R.J.J.?, por sentencia de primera instancia de veinticinco de mayo de dos mil diez, se hizo lugar a la acción de filiación no matrimonial intentada, declarándose que don J.J.M.R. es el padre biológico de doña S.J.M.V., RUN N°10.907.198-6, ordenándose la subinscripción correspondiente, en su inscripción de nacimiento.

Se alzó el demandado y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veintidós de diciembre de dos mil diez, escrita a fojas 65, que se lee a fojas 65, la confirmó.

En contra de esta última, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia en primer término la infracción del artículo 19 N°3 de la Constitución Política del Estado, por afectación de las garantías constitucionales de ?igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos?, de ?igualdad ante la ley? y de ?un racional y justo procedimiento?, por cuanto se ha permitido a la actora someterlo a los efectos de la relación procesal, en virtud de la necesidad que se le ha impuesto como al demandado de quedar sometido a una presunción de paternidad, con el sólo mérito del emplazamiento.

Sostiene que con la interposición de la demanda el demandado quedó obligado a hacerse el examen de ADN, so pena de colocarse en situación de rebeldía, no pudiendo abstraerse de una relación proces al que le perjudica por la sola circunstancia de ser notificado, atribuyéndose un efecto vinculante, excluyéndolo de la protección procesal que otorgan los artículos 1°, 2° y 3° de la ley N°1.968 y los principios de procedimiento, como el de concentración y de inmediación, como el previsto en el artículo 14 de dicha de dicha ley, en cuanto está destinado a lograr un equilibrio en el enfrentamiento de estas materias, infringiéndose también los artículos 9 a 15 de la citada ley, incurriéndose en una falsa aplicación de los artículos 195, 198, 199 y 199 bis del Código Civil.

Alega que la relación sentimental que debe servir al tribunal para apoyar la presunción de paternidad de origen biológico, requiere del señalamiento preciso de un período en el cual hubo acceso carnal y la pareja pudo concebir de modo de justificar la presunción en esa época de la concepción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 del Código Civil. En el juicio se trata de determinar la consanguinidad del vínculo y no la posesión notoria de la calidad de hijo, que es el otro medio de reunir presunciones para fundar las reclamaciones de paternidad, sin embargo, si bien el artículo 198 del Código Civil, establece la libertad de prueba, ésta no es absoluta, pues el tribunal se encuentra sometido a la sana crítica y a las leyes reguladoras de la prueba, en especial aquéllas que excluyen un medio probatorio, como ocurre en el caso del inciso segundo de la norma citada, que expresamente declara a la prueba testimonial insuficiente por sí sola, para establecer la paternidad, lo que no fue respetado en este caso, pues dicho presupuesto es concluido sobre la base del testimonio aportado por la madre de la demandante y en cuanto a las presunciones aplica el artículo 1712 del Código Civil. En el fondo las limitaciones a la presunción, sea legal o judicial, del artículo 199 inciso del Código Civil, tienden a proteger de los abusos que puedan cometerse al ejercer estas acciones de reclamación de paternidad.

Indica que el propio tribunal fijó dos puntos de prueba: 1) el que la actora es hija del demandado y 2) la existencia de una relación sentimental entre la madre de la demandante y el supuesto padre, el demandado, reconociendo de esta manera la necesidad de acreditarse una vinculación del carácter señalado entre los supuestos padres biológicos para presumir la posibilidad que el demandado engendrara a la actora, no siendo suficiente para tales efectos, el puro examen de ADN y con mayor razón la falta del mismo. En este sentido, entiende que cuando la ley señala que ?la negativa injustificada de una de las partes a practicarse el examen hará presumir legalmente la paternidad o la maternidad, o la ausencia de ella, según corresponda?, no se está calificando a la negativa injustificada, por sí sola, como presunción legal de aquélla definida por el inciso 2° del artículo 47 del Código Civil, porque es el tribunal el que determina si la excusa es justificada o no, por lo que la presunción es simplemente judicial, siendo éste el que hace el razonamiento que indica el artículo 47 en su inciso 1°, el proceso lógico, en tal caso, no obliga a rendir prueba negativa por parte del demandado, para destruir la supuesta presunción legal, el demandado, nunca está obligado por la demanda a demostrar su no paternidad, porque la simple acción no genera un vínculo obligatorio, ni la presunción del artículo 199 basta para decidir en su contra.

Expresa que esto es así y constituye -a su juicio- una ley reguladora de la prueba, acorde con la norma por aplicación analógica del artículo 1698 del Código Civil y porque el demandado no ha negado ni puesto en duda la paternidad, sino que su posición ha sido neutra, porque no acepta que el mero emplazamiento lo obligue a pronunciarse sobre ella, atendidos los términos en que ha sido planteada más bien...

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