Sentencia nº Rol 1981 de Tribunal Constitucional, 17 de Mayo de 2011
Fecha | 17 Mayo 2011 |
Materia | Derecho Constitucional |
Santiago, diecisiete de mayo de dos mil once.
Proveyendo al oficio de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, de fojas 54, por cumplido lo ordenado.
Resolviendo acerca de la admisibilidad.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
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Que, a fojas 1, con fecha tres de mayo de dos mil once, don C.E.L.V., representado por el abogado don Jorge Schaulsohn Brodsky, dedujo acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 10 del Código Procesal Penal, para que surta efectos en la causa RIT N° 4428-2007, RUC N° 0600358890-2, del Juzgado de Garantía de Antofagasta;
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Que, a fojas 16 se encuentra agregado un documento extendido por la Jefa de la Unidad de Administración de Causas, del Juzgado de Garantía de Antofagasta, doña D.C. de la Vega, de veintisiete de abril de dos mil once, que acredita que ante dicha sede jurisdiccional se tramita la causa singularizada en el párrafo precedente, menciona los nombres de los abogados patrocinantes del imputado y de los querellantes y agrega que la causa se encuentra en etapa de tramitación y se ha programado audiencia de preparación de juicio oral para el cinco de mayo de dos mil once;
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Que, a fojas 19 el señor Presidente del Tribunal ordenó dar cuenta de este asunto ante la Segunda Sala.
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Que en el examen preliminar de admisión a trámite de una acción como la deducida en estos autos, así como en la subsecuente verificación de los requisitos de admisibilidad del libelo, resulta necesario tener en cuenta lo que en la materia prescriben tanto las normas constitucionales pertinentes como las contenidas en la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional;
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Que, en efecto, resulta fundamental considerar lo establecido en el artículo 93, inciso primero, N° 6°, de la Constitución Política de la República, que señala que es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”;
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Que, en el mismo orden de ideas, el inciso undécimo del aludido artículo 93 de la Carta Fundamental dispone:”En el caso del número 6°, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;
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Que, por su parte, la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, consagra, en su artículo 79, lo siguiente:“En el caso del número 6° del artículo 93 de la Constitución Política, es órgano legitimado el juez que conoce de una gestión pendiente en que deba aplicarse el precepto legal impugnado, y son personas legitimadas las partes en dicha gestión.
Si la cuestión es promovida por una parte...
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