Sentencia nº Rol 1853 de Tribunal Constitucional, 24 de Marzo de 2011 - vLex Chile

Sentencia nº Rol 1853 de Tribunal Constitucional, 24 de Marzo de 2011

Fecha24 Marzo 2011
MateriaDerecho Constitucional

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil once.

Proveyendo a lo principal y otrosí de fojas 268, a sus antecedentes.

A lo principal, primer y segundo otrosíes de fojas 112, téngase presente, y al tercer otrosí, téngase por acompañado el documento.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

  1. Que, con fecha 11 de noviembre de 2010, el abogado Matías Astaburuaga Suárez, en representación de Sociedad Química y Minera de Chile S.A. (SOQUIMICH), ha deducido ante esta M. un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la frase “en lo que ellas le sean aplicables”, contenida en el artículo 7° transitorio del Código de Minería, en la causa sobre nulidad de pertenencias mineras, caratulada “Compañía Salitre y Yodo de Chile S.A. con Sociedad Química y Minera de Chile S.A.”, que se encuentra actualmente pendiente ante el Juzgado de Letras y Garantía de P.A., bajo el Rol de ingreso Nº 10.543;

  2. Que, por resolución de 9 de diciembre de 2010, esta S. acogió a tramitación el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido y dispuso, para pronunciarse sobre su admisibilidad, que se confiriera traslado por el plazo de diez días a Compañía Salitre y Yodo de Chile S.A. (COSAYACH), en su calidad de parte de la gestión judicial en que incide;

  3. Que mediante presentación de 23 de diciembre de 2010, encontrándose dentro de plazo, COSAYACH evacuó el traslado conferido, solicitando que la acción deducida fuera declarada inadmisible por concurrir, a su entender, la causal contenida en el numeral 6° del artículo 84 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta M..

    En suma, COSAYACH fundó su solicitud en la circunstancia de que el requerimiento de SOQUIMICH planteaba una cuestión de interpretación y determinación del sentido y alcance de una norma legal, y no un problema de constitucionalidad que debiera ser resuelto por este Tribual Constitucional;

  4. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución.”.

    El inciso decimoprimero del mismo precepto de la Carta Fundamental dispone que “en el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;

  5. Que, por su parte, el artículo 84 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N°5, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, establece:

    Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos:

    1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado;

    2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva;

    3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada;

    4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal;

    5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y

    6° Cuando carezca de fundamento plausible.

    Declarada la inadmisibilidad por resolución que deberá ser fundada, ésta será notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestión judicial pendiente y a las demás partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendrá por no presentado, para todos los efectos legales.

    La resolución que declare la admisibilidad o inadmisibilidad del requerimiento no será susceptible de recurso alguno.

    ;

  6. Que respecto de la causal de inadmisibilidad contemplada en el N° 6° del inciso primero del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, esta M. resolvió en la sentencia Rol N° 1.288-2008 -sobre control de constitucionalidad del proyecto de ley que modificaba la antedicha ley orgánica constitucional, que luego se promulgó como Ley N° 20.381 (D.O. 28.10.2009)- que “el N° 6° del inciso primero del artículo 47 G [actual 84 de la Ley N° 17.997] que el artículo único, N° 57, del proyecto remitido incorpora a la Ley N° 17.997 es constitucional en el entendido que la expresión ‘fundamento plausible’ que en él se contiene corresponde a la exigencia...

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