Causa nº 5390/2005 (Casación). Resolución nº 19795 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Agosto de 2006
Juez | Ricardo Gálvez,Milton Juica,Srta. Morales |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Santiago |
Materia | Derecho Procesal |
Número de registro | cor0-tri6050000-rec53902005-tip4-fol19795 |
Número de expediente | 5390/2005 |
Fecha | 14 Agosto 2006 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | MATURANA BRAVO RAMÓN CON AGRÍCOLA DUERO LTDA. |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 9224-2004 |
CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION
Recurso 5390/2005 - Resolución: 19795 - Secretaría: UNICA
A;
Santiago, catorce de agosto de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
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) Que en estos autos rol Nº148-2004 del 8º Juzgado Civil de esta ciudad, se ha ordenado dar cuenta en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 425, por la parte demandada, en contra de la sentencia de doce de mayo del dos mil cinco, escrita a fojas 418;
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) Que el recurrente denuncia como primer error de derecho, la infracción de los artículos 24 de la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes; 8º de la Ley Orgánica de Concesiones Mineras y 123 del Código de Minería, sosteniendo -en síntesis- que para los efectos de poder constituir la servidumbre minera de ocupación solicitada en autos, se debe previamente dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Minería, debido a la entrada en vigencia de la modificación del artículo 7º del Reglamento del Código del ramo, ya que de acuerdo a esta normativa, se condiciona el otorgamiento judicial de la servidumbre solicitada, a que se acompañen los permisos prescritos por el citado artículo 17. Agrega que al no estar concluido el proceso judicial, solicitó en estrados que se aplicara la normativa vigente, no obstante lo cual el Tribunal de segunda instancia no consideró dicha p etición, puesto que confirmó el fallo de primer grado.
Enseguida, el recurrente agrega que, En subsidio y en el evento improbable que no se acoja lo señalado precedentemente, es necesario indicar que el J. que conoce de la causa de constitución de servidumbre minera, no puede dejar de aplicar en toda su extensión el artículo 8º de la Ley Orgánica de Concesiones Mineras y el artículo 123 del Código de Minería;
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) Que como segundo error de derecho, se señala la aplicación errónea de los artículos 52, 54 y 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcción. Como tercer error de derecho de los artículos 1546 la también errada aplicación y 1683 del Código Civil. Como cuarto error de derecho, la errónea aplicación de los artículos 13 del Código de Minería, en relación con el artículo 3 de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras. Seguidamente, aduce, como quinto error de derecho, que no se ponderaron debidamente los medios de prueba tendientes a acreditar el real valor de los predios y por consiguiente a fijar un justo...
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